Exp. N° 14.384.
Miguel González vs. Isabel Fuenmayor.
Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
06 de julio de 2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.384
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.986, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN RUIZ COLLAZOS y RUFINA VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.082 y 37.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.963, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325.
FECHA DE ENTRADA: 06 de julio de 2015.
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORA en contra de la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2015 se libraron recaudos de citación, y en fecha 14 de octubre de 2015 el Alguacil, expuso que no localizó a la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 29 de julio de 2015, la parte actora mediante diligencia, otorgó poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 12 de enero de 2016, la parte demandante mediante diligencia, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada en auto de fecha 13 de enero de 2016. En fecha 21 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplares del diario “Versión Final” y “La Verdad”, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas. En fecha 3 de noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada de la parte demandada y de haber fijado el cartel en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, cuyo nombramiento fue acordado en auto de fecha 09 de diciembre de 2016. En la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor ad-litem. En fecha 10 de enero de 2017, el Alguacil expuso que notificó al Defensor Ad-Litem ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017. En fecha 20 de septiembre de 2017, previa solicitud de parte, se libró boleta de citación al defensor ad-Litem, y en fecha 23 de octubre de 2017, el Alguacil expuso haberlo citado.
En fecha 02 de noviembre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en auto de fecha 06 de noviembre de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda en la cual se opuso efectivamente a la partición del bien de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual el procedimiento siguió su curso bajo los parámetros del juicio ordinario.
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2018.
En fecha 17 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, sin embargo, de un simple cómputo procesal, esta Juzgadora observa que los referidos informes fueron presentados de forma intempestiva.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORA demanda la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, bajo los siguientes términos:
Manifiesta que en fecha 16 de enero de 1982 contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, con la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, más, en fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió sentencia de divorcio en el expediente signado con el N° 45.127, poniendo en estado de ejecución en fecha 19 de diciembre de 2013 la sentencia producida, y en consecuencia, declarando disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la parte accionada.
Así mismo, alega que en fecha 27 de enero de 1989 los referidos cónyuges adquirieron por Ley de Política Habitacional, garantizando dicho préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., actualmente Banesco, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) y la Hipoteca Legal de Primer Grado por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Residencial La Alhambra de la Urbanización La Alhambra, situado en la avenida 8, entre calles 10 y 12, Sector Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (62,10 mts2), correspondiéndole un porcentaje del diez por ciento (10%) del total de las cargas y áreas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-5. SUR: Apartamento PB-3. ESTE: Patio interno del edificio. OESTE: Su frente, pasillo de circulación, y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina-lavadero, y le corresponde exclusivamente un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el N° 38, protocolo 1, tomo 2.
En este mismo orden de ideas, concluye que aun cuando está disuelto el vínculo matrimonial, no se ha podido liquidar de manera amistosa la comunidad de gananciales que tiene con la parte accionada, por cuanto la misma se ha negado a vender el inmueble adquirido en vigencia de la misma, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, demanda la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que mantiene con la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2017, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis”, y en tal sentido, objeta la cuota parte correspondida, manifestando que sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS SES desconociendo los derechos de la comunidad conyugal y contraviniendo lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, ENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), crédito hipotecario que fue pagado netamente por la parte demandada.
En segundo término, alega que desde la disolución del vínculo matrimonial, y dado que el bien inmueble en cuestión se encuentra sujeto a las estipulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, la misma ha asumido la totalidad del pago por concepto de condominio, obligación que corresponde a ambos propietarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que: “los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos”.
De igual manera, manifiesta que la oposición a la partición de la cuota parte declamada por la parte actora se debe a que el bien inmueble es propio de su representada, por tanto, nada debe repartir y liquidar a favor de la parte demandante. En síntesis, solicita que se declare CON LUGAR la oposición de la partición, y para el caso que se ordene la partición del inmueble, se tome en consideración la variación de la cuota parte reclamada por la parte actora.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Miguel Ángel González Mora.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que dichas copias fotostáticas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedida por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.-
DOCUMENTOS JUDICIALES:
- Copia certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al respecto se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 40, de fecha 16 de enero de 1982, de los ciudadanos Miguel Ángel González Mora e Isabel María Fuenmayor Rincón, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
- Copia Certificada de documento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Residencial La Alhambra de la Urbanización La Alhambra, situado en la avenida 8, entre calles 10 y 12, Sector Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el N° 38, protocolo 1, tomo 2.
Tales copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al no ser objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia, a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
Al respecto, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche establece que: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, mediante decisión N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 768 del Código Civil, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. A este respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera (2008: 484), en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, al referirse a la partición, establece que: “…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
En el caso sub examine, observa esta Administración de Justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) que tiene su origen en la comunidad de gananciales iniciada desde la fecha de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.986, y la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.963, ambos con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, esto es, el 16 de enero de 1982.
En este sentido, se plantea que durante la relación conyugal se adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Residencial La Alhambra de la Urbanización La Alhambra, situado en la avenida 8, entre calles 10 y 12, Sector Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (62,10 mts2), correspondiéndole un porcentaje del diez por ciento (10%) del total de las cargas y áreas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-5. SUR: Apartamento PB-3. ESTE: Patio interno del edificio. OESTE: Su frente, pasillo de circulación, y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina-lavadero, y le corresponde exclusivamente un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el N° 38, protocolo 1, tomo 2.
Con respecto a dicho apartamento, se observa del material probatorio cursante en autos, documento de fecha 27 de enero de 1989, protocolizado en esa fecha, bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 2°, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que fue objeto de venta a los cónyuges ya identificados, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Residencial La Alhambra de la Urbanización La Alhambra, situado en la avenida 8, entre calles 10 y 12, Sector Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (62,10 mts2), correspondiéndole un porcentaje del diez por ciento (10%) del total de las cargas y áreas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-5. SUR: Apartamento PB-3. ESTE: Patio interno del edificio. OESTE: Su frente, pasillo de circulación, y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina-lavadero, y le corresponde exclusivamente un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento, lo cual hace concluir a este Tribunal que se encuentra en comunidad ordinaria tal inmueble, por cuanto los ciudadanos que integran la relación material del presente debate, al momento de la transacción inmobiliaria fungían como esposos y dieron su consentimiento a tal transacción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al literal segundo del escrito libelar, relativo a la solicitud de la partición de los bienes muebles que presuntamente existen dentro del apartamento objeto del presente juicio, este Tribunal considera improcedente dicha división de bienes, por cuanto la inspección sobre dicho apartamento no fue impulsada por la parte interesada en la etapa procesal probatoria correspondiente, por lo que no existe constancia en actas de la existencia de esos bienes muebles, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.986, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.963, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, SE ORDENA que se realicen los trámites de partición del bien adquirido en comunidad, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.986, en contra de la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.963.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del bien inmueble adquirido en comunidad, constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Residencial La Alhambra de la Urbanización La Alhambra, situado en la avenida 8, entre calles 10 y 12, Sector Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (62,10 mts2), correspondiéndole un porcentaje del diez por ciento (10%) del total de las cargas y áreas comunes del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-5. SUR: Apartamento PB-3. ESTE: Patio interno del edificio. OESTE: Su frente, pasillo de circulación, y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina-lavadero, y le corresponde exclusivamente un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el N° 38, protocolo 1, tomo 2.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 11.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. Nro. 14.384.
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