REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2018.
207º y 159º
En el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el No. 34, Toma 39A, representada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio referida, en contra de los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, todos identificados en autos, en fecha 08 de Junio de 2018, se produjo una CESIÓN DE DERECHOS, entre la parte actora del presente Juicio y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V.-5.350.991 y de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En este sentido, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Ahora bien, del análisis efectuado al acto de cesión de derechos, se aprecia que la parte demandante expresamente manifiesta:
“En nombre de mi Representada cedo y traspaso a la Ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad numero V.-5.350.991 y de este domicilio (…) el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a mi representada JOYERÍA COMERCIO S.A., en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio ha intentado en contra los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB. (…). El precio de la presente Cesión es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales declaro recibir de la Cesionaria mediante Cheque N° 00001025, de fecha 28 de mayo de 2018, de la Cuenta Corriente N° 01080086210100093862, del Banco Provincial BBVA, girado a favor de mi Representada, a su entera satisfacción, y que en copia fotostática acompaño a la presente Cesión. (…) Y yo, DULCE MARIA MONTILLA, antes identificada, declaro: Que acepto la cesión que se me hace y en los términos que anteceden.”
Ahora bien, el Tribunal observa, que la cesión de derechos fue suscrita por las personas siguientes:
1. Ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA como CEDENTE.
2. Ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V.-5.350.991 y de este mismo domicilio, como CESIONARIO.
En este sentido, tenemos que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la cesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)
De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos, a saber, la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, y otro supuesto, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.
En tal sentido, aplicando la norma antes señalada al presente caso, se observa, que la parte actora, efectúa la cesión de derechos litigiosos a favor de una tercera ajena a la causa, antes de verificarse el acto de contestación a la demanda, considerando quien hoy Juzga, que la misma tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación, toda vez que, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.557 del Código Civil, dispone que la cesión requiere el consentimiento del demandado, siempre y cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme y por tales consideraciones, la cesión en análisis no requiere la notificación de la parte accionada.
Ahora bien, de la anterior transcripción se observa, que la Sociedad Mercantil demandante a través de su Representante Legal, Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, cedió y traspasó a la DULCE MARIA MONTILLA, ya identificada “…el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a mi representada JOYERÍA COMERCIO S.A., en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio ha intentado en contra los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB….”, por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a través de Instrumento Bancario, que cursa en el expediente. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el acuerdo realizado por la parte actora, y la tercera interviniente constituye en doctrina una “cesión de créditos”, definido como aquel contrato convencional, mediante el cual un acreedor (cedente) se obliga a transferirle a un tercero (cesionario) un crédito que tiene contra un deudor (cedido), a cambio de un precio en dinero; y a este respecto, el Tribunal realizando un análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 1157 de la Ley Sustantiva Civil e igualmente de la norma consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, observa, que dicho acuerdo, fue realizado antes de la trabazón de la litis, es decir, al no haber ocurrido acto de contestación a la demanda intentada, no existe impedimento legal, sin necesidad del asentimiento o aquiescencia de la Empresa demandada en la causa, como se dijo anteriormente, en consecuencia, esta Juzgadora, HOMOLOGA, la cesión de derechos realizada, de acuerdo a lo establecido en los artículos antes nombrados y transcritos en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA, la cesión de derechos celebrada entre los ciudadanos MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA como CEDENTE y la ciudadana DULCE MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.350.991 y de este mismo domicilio, como CESIONARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil y articulo 145 del Código de Procedimiento Civil.
IMPRIMASE. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de junio de 2018 AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10-2018
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

Exp. Nº 15.026
ICVR/eddyafranci*