REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: 14.805.
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.868.015 y V-13.415.297, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXY ALEXANDER FEREIRA PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 33.805, según consta en PODER GENERAL otorgado ante la notaria cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de enero del año 2017, signado con el No.17, Tomo: 6 Folios 61 hasta 63, el cual se evidencia en los folios 8 y 9 de la causa.
PARTE DEMANDADA: BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALEXANDER DÍAZ MORENO y ISAAC LUJAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 67.617 y 35.968, según consta en poder Apud Acta, otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio ciento ocho (108) de la causa.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Marzo del año 2017.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos; Ysmael Felipe Rubio y Juana Francisca Mata, ya identificados en autos, contra el ciudadano Benito Ramón Villegas, también plenamente identificado en autos.
De actas se desprende, que en fecha trece (13) de marzo del año 2017, se admite la causa por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, y en consecuencia se ordena en la misma fecha la citación de la parte demandada y la publicación del edicto indicado en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, consta en actas el agotamiento de la citación personal indicada el artículo 218 del texto adjetivo civil, mediante la exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha tres (03) marzo del año 2017, y la boleta de notificación consignada por la Secretaria de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, ahora bien, de actas se evidencia una contestación extemporánea por parte del demandado.
Vista la promoción de prueba, presentada por las partes en el lapso otorgado por ley, se admitieron conforme a derecho en fecha tres (03) de julio del año 2017. En otro sentido, la parte actora dando cumplimiento a lo indicado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, consignó los edictos indicados en el marco legal, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017.
En este orden de ideas, es importante indicar que ambas partes presentaron sus informes de manera oportuna dentro del termino indicado por la ley para los mismos, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2018.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta el apoderado de la parte actora que su representado Ysmael Felipe Rubio, comenzó a poseer un inmueble ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir hace mas de cuarenta años y posteriormente en el año 1981 la ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio se traslada al inmueble en razón de su relación sentimental con el mencionado ciudadano, la cual se legaliza en el año 1988.
Ahora bien, indica la parte, que desde entonces han venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, tanto un terreno como una bienhechuría que ha poseído a titulo de vivienda principal y única, realizando actos posesorios tales como; cuidar, vigilar, mantener, pintar, reparar, remodelar, limpiar el inmueble indicado.
Como anteriormente se mencionó, los poseedores han venido comportándose como propietarios por los últimos cuarenta (40) años y establecen que antes de ejercer su posesión el inmueble se encontraba abandonado de manera evidentemente notoria por sus propietarios.
En otro orden de ideas, manifiesta que el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos les informa que compró el inmueble que la parte actora venia poseyendo, y en consecuencia para la fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, la ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio, a los fines de constatarlo se dirige a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le confirman tal información.
En contraposición indica la parte demandada en su escrito de informes que de conformidad con el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro.44, Tomo 23, protocolo 1ero, el inmueble ubicado en la avenida 5, antes Urdaneta es de su propiedad.
III.
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTOS PÚBLICOS:

- Copia certificada del contrato de compraventa del inmueble formado por una casa, marcada con Nomenclatura Municipal No. 93-78, y su propio terreno propio, la cual se encuentra situada en la Avenida 5 (antes Calle Urdaneta) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizado entre los ciudadano HACIA GRACÍA DUARTE, AMADA CARMEN GARCÍA DE PEÑA, ARNOLDO GARCÍA SARCOS y DUILIA RITA GARCÍA SARCOS, en calidad de vendedores y el ciudadano BENITO RAMÓN VILLEGAS MATOS, en calidad de comprador; expedido por Registro Público Primero Circuito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo 1° de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria.
- Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, signado con el 22 de los libros respectivos.
- Copia certificada de certificación de gravamen emitido por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo del año 2017.
Los instrumentos bajo análisis fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en original y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Certificado de Posesión Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Desarrollo Social; otorgado a la ciudadana Juana Mata Rubio, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2003.
- Cédulas de identidad de los ciudadanos Juana Mata de Rubio, Ysmael Felipe Rubio, Ligia del Carmen Luces Rondon, Jorge Luís Robles Peña, Mirian del Carmen Ojeda Duarte y Bruno González Pernia.
- Factura No. 1142050 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, de fecha dos (02) de septiembre del año 2015, a nombre del ciudadano Benito Villegas.
- Copia simple de factura No. 1378090 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017 a nombre de la ciudadana Juana Mata Rubio.
- Copia simple de factura No. 1356355 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, de fecha seis (06) de enero del año 2017 a nombre de la ciudadana Juana Mata Rubio.
- Copia simple de factura No. 293576 emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, a nombre de la ciudadana Juana Mata Rubio.
- Solvencia Municipal No. I.U.- 0003020 2015, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, contribuyente Benito Ramón Villegas, como represente del inmueble S/5 Bolívar Av. 5C/93 y 94 No. 93-82 unificación No.93-78 y 9.
- Copia simple del informe emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, en fecha siete (07) de diciembre del año 2.004.
- Constancia de Nomenclatura, emitida Oficina Municipal de Catastro, de fecha quince (15) de agosto de 2015, sobre el inmueble ubicado en la Av. 5 entre Calle 93 y Calle 94, en el sector Bolívar.
- Carta de posesión emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, Sector Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, RIF. J-31164018-9.
Con relación a la primera documental bajo análisis, la misma a pesar de estar emitida por Gobernación del Estado Zulia, la misma no se encuentra facultada por la ley para emitir certificados de posesión, razón por la cual la documental es considerada ilegal y en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
En los casos del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo instrumento descrito anteriormente, los mismo son considerados instrumentos públicos administrativos, y las copias simples de las cédulas de identidad e informe del cuerpo de Bomberos, así como también las facturas emanadas del Instituto Municipal de Aseo Urbano y finalmente por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
En un orden distinto de elementos, en el caso de la séptima y novena documental, si bien son documentos públicos administrativos al ser expedidos por órganos públicos, los mismos se indica expresamente que los mismos no dejan constancia ni de propiedad, ni de posesión, hecho por el cual se ven imposibilitados de aportar a las actas hechos que afecten el controvertido y con motivo ello se ve imposibilitado este Juzgado a otórgales pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Con motivo a la última documental descrita, la misma emana del Consejo Comunal Simón Bolívar, en este sentido si bien es un documento administrativo por ser emitido por tal entidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Consejos Comunales, los mismos no se encuentran facultados para el otorgamientos de cartas de posesión, motivo por el cual se hace forzoso para este Órgano, no otorgarle valor probatorio a la prueba bajo estudio. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Documento de bienechurías, celebrado entre los ciudadanos Hugo Zapata, colombiano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Juana Francisca Mata de Rubio e Ysmael Felipe Rubio, ya plenamente identificados en autos, de fecha dieciocho de abril del año 1986.
- Documento de mejoras y bienechurías celebrado entre los ciudadanos Dionisio Enrique Urdaneta Oliveros, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.384, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Juana Francisca Mata de Rubio e Ysmael Felipe Rubio, identificados en autos, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio del año 2003.
- Documentos de Bienechurías, realizado entre los ciudadanos: Emil Alberto Mendoza Aguilera, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Juana Francisca Mata de Rubio e Ysmael Felipe Rubio, previamente identificados, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre del año 2007.
- Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos del Municipio Bolívar, Av. Obispolazo #91B-59, Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) del mes de Julio del año 2002.
En el caso de los instrumentos antes descritos, los mismo emanan de terceros ajenos a la causa en este sentido, los primeras tres documentales se encuentran emitidas por personas naturales y aunque es el caso de que se encuentran autenticadas ante la notaria, en principio siguen siendo consideradas como un documento privado y por tal motivo deben radicarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, con base a que no consta en acta dicha ratificación, este Juzgado se ve imposibilitado a otorgarle valor probatorio a los mismos. ASI SE DECIDE.
En un mismo sentido, la cuarta documental se encuentra emitida por una persona jurídica ajena a la causa, la cuales según lo indicado en texto adjetivo civil deben ser ratificadas mediante prueba de informes, visto que en la causa no se evidencia tal ratificación no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASI SE DECIDE.
TARJAS:
- Resumen de Facturación emitida por CANTV, en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2001 a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata, domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, Factura No. T250725863576.
- Aviso de Cobro emitido por Enelven, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año1998, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de Control 8022447.
- Copia simple de factura emitida por Corpoelec, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de factura Serie04C11000000007100137.
- Copia simple de factura de electricidad y servicios Municipales emitida por Corpoelec, en fecha veinte (20) de febrero del año 2011, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de factura 10026139949.
- Copia simple de factura de electricidad y servicios Municipales, emitida en fecha trece (13) de febrero del año 2009, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de factura 100013829714.
- Copia simple de factura de electricidad y servicios Municipales, emitida en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de factura 100005880930.
- Copia simple de aviso de cobro de electricidad y servicios Municipales, emitida en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2002, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de factura 027668562.
- Copia simple de aviso de cobro de electricidad emitido por enelven, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, a nombre de la ciudadana Juana Francisca Mata domiciliada en la Av. 5 con calle Urdaneta Casa 93-78, No. de control 4328062.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.
PRUEBA DE INFORMES:
- Prueba de informes emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, en respuesta al oficio signado No. 536-2017, donde indica: “…que para emitir el informe solicitado es necesario que proporciones la dirección del inmueble objeto del juicio de Prescripción Adquisitiva…”
Con relación al medio probatorios bajo estudio, mediante la misma no se aportaron hechos relevantes, ni definitorios para la causa, como consecuencia a la falta de información suministrada al organismo, y en este orden de ideas no puede otórgasele valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL:
- Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, donde se dejo constancia de los siguientes hechos; que dentro del inmueble ubicado en las avenida No. 5 (antes Urdaneta) casa No. 93-78, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, habitan el ciudadano Ysmael Felipe Rubio y su circulo familiar, asimismo que el inmueble, se encuentra constituido por tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) cocina, en este sentido el inmueble tiene servicio eléctrico, servicio de gas y de agua.
Al respecto se advierte que la inspección ocular es concebida como un medio probatorio mediante el cual un funcionario (juez o notario) con facultades de revestir determinados actos de fe pública, le es atribuible, previa petición procesal o extralitem, dejar constancia de circunstancia o estado de lugares, cosas, personas o documentos, o en palabras del autor Rodrigo Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano; 2007) “la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa.”. En ese orden, si bien es cierto que el acta que deriva de la práctica de una inspección emana a su vez de la imprenta de un funcionario público o judicial y a priori se percibe como un documento público, susceptible de ser enervada en sus efectos probatorios, o bien en sus efectos legales, mediante la oposición de los mecanismos procesales impugnativos o pretensión de tacha por falsedad, no es menos cierto que el contenido del acta que emana de la apreciación sensorial que hace el funcionario respectivo en el momento de su ejecución, la cual puede estar sujeta a imprecisiones, debe necesariamente ser estimado necesariamente conforme a la convicción que genere en el jurisdicente de la causa, atendiendo a las reglas de lógica y máximas de experiencias, circunscrito a los hechos constatados en el acta y la adminiculación probatoria constante en autos, es decir, elementos que comprenden el sistema de valoración de la sana crítica. ASÌ SE ESTABLECE.
En ese sentido, determinada calificación de inspección extralitem del instrumento en cuestión, este Juzgado estima el valor probatorio de los hechos y circunstancia constatados y percibidas por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sujeción de reglas de lógica y máximas de experiencias, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Los ciudadanos Ligia del Carmen Luces Rondon, Jorge Luís Robles Peña, Mirian del Carmen Ojeda Duarte, Bruno Higinio González Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.221.170, V-7.806.041, V-14.780.178 y V-16.917.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigos promovidos por la parte actora manifestaron:
- Ligia del Carmen Luces Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.221.170, de sesenta y cuatro (64) años, domiciliada en la Parroquia Bolívar de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien indico, conocer a los ciudadanos Ysmael Rubio y Juana Francisca Mata, desde el año 1979 y 1982, respectivamente, y asimismo indico que le consta que ellos han venido poseyendo un inmueble en la avenida 5 antes Urdaneta, signada con el No.93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante tal posesión cuidado y arreglado el mencionado inmueble, aclara la testigo durante la repregunta por parte del apoderado de la parte demandada que conoce a los ciudadanos porque viven en la misma comunidad, pero no tiene trato con los mismos.
- Jorge Luís Robles Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.041, de cincuenta y un (51) años, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien testifico no conocer al ciudadano Ysmael Rubio, pero conocer a la ciudadana Juana Francisca Mata aproximadamente hace treinta años, de la misma forma indica vivir en la Parroquia Bolívar desde hace cuarenta (40) años, y que ha visto a la ciudadana Juana Francisca Mata limpiando y acomodando el inmueble en el que habita la ciudadana junto a sus hijos, situado en la avenida 5 antes Urdaneta, signada con el No.93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Mirian del Carmen Ojeda Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.780.178, de treinta y nueve (39) años de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico; que conoce a los ciudadanos Ysmael Rubio y Juana Francisca Mata, desde el año 1985, asimismo indica la testigo que ha vivido en la Parroquia Bolívar desde hace treinta y cuatro (34) años, tiempo en el que ha visto a los mencionados ciudadanos habitar el inmueble ubicado en la avenida 5 antes Urdaneta, signada con el No.93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que a su conocimiento son dueños de dicho inmueble.
- Bruno Higinio González Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.917.265, de treinta y dos años (32) de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien mediante testimonial manifestó; conocer a los ciudadanos Ysmael Rubio y Juana Francisca Mata desde niño, y que ellos han vivido desde hace mas de veinte (20) años en un inmueble ubicado en la avenida 5 antes Urdaneta, signada con el No.93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en su conocimiento ellos son los propietarios de tal inmueble, pues nunca ha visto que nadie reclame propiedad sobre el.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Felicia Nivar de Rondon y Eudes Alberto Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-13.461.050 y V-10.406.651, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo a la ratificación del justificativo de testigos presentado por la parte actora durante la promoción de pruebas evacuado ante la Notaria Sexta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, vista tal ratificación, los testigos manifestaron;
- Felicia Nivar de Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.461.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indico que los ciudadanos Ysmael Rubio y Juana Francisca Mata, tienen más de veinte (20) años viviendo en un inmueble ubicado en la avenida 5 antes Urdaneta, signada con el No.93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera pública, pacifica y notoria, con ánimos de verdaderos dueños, asimismo indica que el ciudadano Benito García a intentado sacarlos del inmueble por la fuerza, junto a otras personas.
- Eudes Alberto Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.651, quien indico conocer a los ciudadanos Ysmael Rubio y Juana Francisca Mata, y que los mismos tienen mas de treinta (30) años viviendo en el inmueble ubicado en la avenida 5 antes Urdaneta, signada con el No.93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se comportan como verdaderos dueños, y que han sido perturbados por el ciudadano Benito García.
Con motivo a las testimoniales que preceden, es menester indicar que los justificativos de testigos por principio son una prueba pre constituida que para obtener valor probatorio durante la controversia, amerita su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con lo indicado en el articulo 431 del código adjetivo civil por ser emanado de terceros ajenos a la causa, en consecuencia de tal ratificación y observando que los testigos no incurren en ningún impedimento legal para declarar y que sus declaraciones son pertinentes a la causa, este Órgano de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
De conformidad con el criterio mencionado anteriormente, visto que dentro de la causa existen justificativos de testigos emitidos por la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha ocho (08) de julio del año 1994, así como el de la ciudadana Amparo Lorenzo contenido el justificativo de testigos emitido el Nueve (09) de septiembre del año 2006, ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, cuya ratificación no consta en autos, este Juzgado se ve imposibilitado de darle valor probatorio a los mismos. ASÌ SE VALORA.
En otro orden de ideas, el apoderado de la parte demandada en la presente causa, promovió las testimoniales de los ciudadanos Michel Carrillo de la Hoz y Cesar Eduardo Rondon Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.701.069 y V-4.155.461, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales manifestaron:
- Michel Carrillo de la Hoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.701.069, de cuarenta y nueve (49) años de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual manifestó: conocer al ciudadano Benito Villegas por aproximadamente treinta años, por relación de trabajo en las propiedades mencionado ciudadano, y que varias veces trabajo en el inmueble ubicado en la calle Carabobo detrás de la gobernación del estado Zulia, y en las oportunidades que estuvo allí las personas que habitan el inmueble eran hostiles hacia el ciudadano Benito Villegas. en la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la causa el ciudadano indico que además de los mencionados contratos de reparación existía también una promesa de alquiler por parte del ciudadano Benito Villegas hacia al testigo.
- Cesar Eduardo Rondon Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.461, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual en su testimonial indico; conocer al ciudadano Benito Villegas desde hace veinte (20) años, por relaciones laborales de servicio del testigo al ciudadano, asimismo indica que el ciudadano Benito es propietario de un inmueble donde habita la ciudadana Juana Mata y que conoce tal inmueble, por ser contratados por el ciudadano para reparaciones eléctricas del mismo.
En el caso de las testimoniales bajo estudio debe indicarse que el primero de ellos incurre en una de las causas para que inhabilitan la prueba testimonial como lo es tener interés directo en la causa lo que queda evidenciado al indicar que el inmueble cuya posesión se discute le fue ofrecido en alquiler y que de allí se deriva su relación de servicio con la parte demandada en este sentido debe forzosamente este juzgado desechar la testimonial por disposición expresa de la ley. ASÌ SE ESTABLECE.
Ahora bien en relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano Cesar Eduardo Rondon Matheus, al demostrarse también una relación laboral con la parte demandada, mediante su testimonial, incurre también en inhabilidad para rendir la prueba testimonial razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
POSICIONES JURADAS:
- Ysmael Felipe Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.015 e, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó durante la evacuación de las posiciones juradas; que el ciudadano Benito Villegas nunca ha ofrecido el inmueble de su propiedad en venta, así como también no ha pedido la desocupación del inmueble, en este mismo orden indica no conocer al ciudadano Benito Villegas y manifiesta nunca haber sido perturbado en su posesión.
- Juana Francisca Mata de Rubio, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.415.297, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien durante la prueba de posiciones juradas indico; que el ciudadano Benito Villegas nunca ha ofrecido el inmueble de su propiedad en venta, así como también no ha pedido la desocupación del inmueble, de la misma forma indica conocer al ciudadano Benito Villegas desde hace varios años, manifiesta nunca haber sido perturbado en su posesión y reconoce que todos los servicios públicos del inmueble se encuentran a su nombre.
- Benito Ramón Villegas Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó; no conocer al ciudadano Ysmael Felipe Rubio desde le año 1976 y conocer al ciudadana Juana Francisca Mata de Rubio desde el año 1996 y que los mencionados ciudadanos habitan el inmueble cuya posesión se discute y niega que los mismos realizaran mejoras al inmueble.
Con relación a la prueba bajo análisis se encuentran definidos por Bello Lozano (Pruebas. Tomo I, pág. 240) como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento y requerimiento de la parte contraria”. Ahora bien el fin ultimo de las posiciones juradas es la confesión de la parte contraria en la causa, en este sentido uno de los requerimientos para la validez en la evacuación de tales pruebas es que la parte promovente se someta también al interrogatorio de su contraparte, visto que este requerimiento se cumplió en la causa, pasa esta Juzgado a valorar positivamente como de pleno valor probatorio lo arrojado en posiciones juradas en razón de la sana critica de conformidad con lo indicado el articulo 507 de texto adjetivo civil. ASÌ SE VALORA.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Bajo estos mismos argumentos Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Dichos requisitos concurrentes ha sido objeto de estudio por la doctrina, y en este sentido realizando una paráfrasis al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua” cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando la posesión finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuando frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse de ella como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual a su vez requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1979 del Código Civil).
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Ahora bien, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
De conformidad con los criterios manifestados anteriormente, es oportuno traer a colación lo expresado por Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En un mismo sentido ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.

En este orden de ideas, y vistos los elementos que deben converger para estar en presencia de una prescripción adquisitiva, es menester traer a colación lo arrojado por la actividad probatoria en la causa; en este sentido se evidencia que el ciudadano Benito Ramón Villegas Matos, identificado en autos, es el propietario del inmueble objeto de litigio, según lo demostrado mediante la documental conformada por el titulo de propiedad del bien inmueble emitido por Registro Público Primero Circuito Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo la controversia de la causa versa sobre la posesión del mismo, en razón de que la propiedad de este para la fecha de la admisión de la demanda no era un hecho controvertido en la causa.
Ahora bien, mediante acta de matrimonio consignada por la parte actora se deja evidencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Juana Francisca Mata de Rubio e Ysmael Felipe Rubio de la cual no consta disolución, es este sentido indica la parte que desde antes del enlace matrimonial, los ciudadanos habitaban el inmueble ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hecho que se desprende las testimoniales presentadas en la causa las cuales fueron contestes en el hecho de la posesión continua por parte de la pareja y su circulo familiar, en este sentido debe destacarse que todos los testigos son vecinos de la zona, hecho por el cual son espectadores directos de los hechos cuyo reconocimiento es la pretensión en la causa, es por ellos que mediante la prueba testimonial y los justificativos ratificados queda evidenciado la posesión continua e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de litigio desde el año 1976, que para la fecha de admisión de la demanda equivale a treinta y nueve (39) años ejerciendo la posesión.
En el mismo orden de ideas, otro de los requisitos para que pueda prosperar la pretensión es que la posesión sea pública, elemento que se desprende tanto de lo indicados por los testigos en la causa y a su vez de la inspección extra litten efectuada por la parte actora.
Asimismo, los actos realizados por los poseedores deben ser con ánimos de propietarios; en este sentido de las tarjas y documentos públicos administrativos traídos al proceso por la parte actora y demandada, si bien existe solvencia a nombre del propietario del inmueble ciudadano Benito Villegas, todos los servicios públicos concernientes al inmueble se encuentran a nombre de la ciudadana Juana Mata, hecho reconocido por la ciudadana durante la evacuación de las posiciones juradas, por lo tanto es innegable que la posesión ejercida es con animo de dueño.
Finalmente, el último de los elementos para decretar la prescripción, es la posesión pacifica del inmueble; bajo este precepto es menester aclarar que la parte actora durante sus posiciones juradas, indica que su posesión sobre el inmueble siempre a sido pacifica y sin perturbaciones, que imposibiliten su vida diaria, en esta misma orientación de argumentos los testigos corroboran tal declaración, sin embargo en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, los testigos manifiestan que existieron perturbaciones por parte del ciudadano Benito García, ciudadano que alegaba ser propietario, sin embargo no existen elementos probáticas que respalden tal hecho.
Para respaldar tal posesión pacifica, se resalta el hecho indicado por la parte actora en el libelo de la demanda donde indica que el ciudadano Ysmael Felipe Rubio, comienza a poseer el inmueble sin la necesidad de violencia alguna, en razón de que para la fecha el inmueble se encontraba abandonado.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar CON LUGAR la presente pretensión, pues para esta Juzgadora resulta evidente que la parte actora alegó un hecho el cual logró probar durante el desarrollo del proceso; por tanto este tribunal considera que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.868.015 y V-13.415.297, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano BENITO RAMON VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.539 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA A LOS CIUDADANOS YSMAEL FELIPE RUBIO y JUANA FRANCISCA MATA DE RUBIO como propietarios por usucapión, del inmueble constituido por una casa con su terreno ubicado en la Av. 5, antes Urdaneta, signado con el No. 93-78, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos NORTE: Inmueble que es o fue de los sucesores de de Julio Nesi; SUR: Inmueble propiedad de Ana Julia García Duarte, ESTE: Su frente, Avenida 5 (antes Calle Urdaneta) intermedia, inmueble que es o fue de los sucesores del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y OESTE: Inmueble que es o fue de Carmen Tinoco de González.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON

LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.805
IVR/DB/IAM