REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: 14794.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARFIZA DORIA DE PINEDA, venezolana, naturalizada mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.524.360, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIZABETH CHRINOS VARGAS, DENISE ROSALES, DENYS J. TAPIA y MARGARITA GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.864, 24.340, 17.876 y 26.404
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.910 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 02 de mayo de 2017.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.

I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Debido a la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, asimismo, por auto de fecha 02 de marzo de 2017 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DIVORCIO incoada por la ciudadana, MARFIZA DORIA DE PINEDA, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA, ambos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017 el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en las actas procesales de la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mediante exposición de fecha 18 de septiembre de 2017, el alguacil expuso y consignó el correspondiente recibo de citación.
En fecha tres 03 de noviembre de 2017, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARFIZA DORIA DE PINEDA y su representante judicial la abogada en ejercicio, ELIZABETH CHRINOS VARGAS, no compareciendo la parte demandada, en consecuencia la accionante manifestó insistir con la demanda incoada. Finalmente, quedaron emplazadas las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGÉSIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecinueve 19 de diciembre de 2017, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia en actas de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada, en virtud de la insistencia en la demanda, tal como lo manifestó la parte accionante, se procedió a emplazar a las partes para el quinto (5to) día siguiente a los efectos de la celebración del acto de contestación. En fecha 11 de enero de 2018, se llevó a cabo el ACTO DE CONTESTACIÓN, compareciendo sólo la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2018 la parte actora promovió pruebas, agregándose a las actas en fecha 8 de febrero de 2018 y por auto de fecha 14 de febrero de 2018 este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto hubo lugar en derecho las pruebas promovidas, en consecuencia, en la misma fecha se libró despacho de comisión suficiente para la evacuación de las testimoniales. En el mismo orden de ideas, en fecha 12 de abril de 2018, se agregó a las actas procesales la remisión de la comisión cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en la oportunidad para la presentación de los escritos de informes no se extrae de las actas actuaciones procesales alguna.

II
DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, alega la parte demandante, ciudadana, MARFIZA DORIA DE PINEDA suficientemente identificada, en su escrito libelar, que en fecha 12 de noviembre de 1991 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA, ya identificado y que durante la unión procrearon una hija de nombre MARYORI KARINA PINEDA DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.680.920, -quien es mayor de edad-.
Asimismo manifestó que durante los primeros años de matrimonio todo trascurrió en completa armonía y felicidad, pero desde el año 2003, venían presentado problemas, al punto que desde el día 23 de noviembre del año 2003 duermen en cuartos separados, es decir que convivían en la misma casa, pero dormían en cuartos separados ya que su cónyuge tomó todos sus enseres y se mudó a otra habitación de la misma casa, alegando que no compartiría mas habitación con ella, porque desde ese momento ya no serian mas pareja, y que a partir de esa fecha no cumple con los deberes de cohabitación que le impone la ley, por lo que estamos separados de cuerpo desde esa fecha conviviendo cada uno por su lado, solamente sufragaban los gastos de alimentación de la casa pero desde el día 22 de abril de 2012 dijo que no seguía sufragando más los gastos de la casa, ni de alimentos porque ya no tenia ningún tipo de obligación con nadie, ni con su hija que ya era mayor de edad y que no esperara una reconciliación, porque no la iba a ver, en virtud de que la había dejado de querer.
Argumentó en ese sentido que la relación matrimonial se desenvolvió durante los primeros años en un ambiente de completa armonía y de felicidad, pero que desde el año 2003, se venían presentado problemas, al punto que desde el día 23 de noviembre del año 2003 dormían en cuartos separados, es decir que convivían en la misma casa, pero dormían en cuartos separados, desligándose de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que impone al matrimonio, todo lo cual es subsumible en un abandono voluntario, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por último, indicó la parte demandante que el ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA, ya identificado manifestó reiteradas veces en presencia de otras personas que no habría ningún tipo de reconciliación.

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Siendo el estadio procesal para la valoración del acervo probatorio, esta Juzgadora resuelve conforme a las siguientes consideraciones;
Instrumentos Públicos.
° Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 253, del año 1991, emitido por la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
° Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 196, Libro 1 del año 1991, emitido por la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichos documentos se encuentran dentro de los que la legislación patria califica jurídicamente como instrumentos públicos, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a su presentación en original, según lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo civil, sin que fueran tachados de falsos, se aprecian en todo su valor probatorio en el presente procedimiento. Así se valoran.

Instrumentos Administrativos.
° Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA, del cual se extrae que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.910
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto se trata la referida fotostática a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo tanto, se le aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por cuanto la misma no fue enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se considera fidedigna la convicción que deriva de ella, siendo así, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Testimoniales.
° Se promovieron en la presente causa las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO ARABIA y GLADYS JOSEFINA BRAVO MAVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 7.604.530, 7.823.127 respectivamente, de conformidad con el artículo 482 del Código Procedimiento Civil. Quedando suficientemente comisionado para escuchar las testimoniales el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en la oportunidad de escuchar las testimoniales el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARABIA , ut supra identificado, manifestó llamarse como queda escrito en su cedula de identidad, venezolano, de sesenta (60) años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza del, Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; PRIMERO; el ciudadano fue interrogado en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años a los ciudadanos MARFIZA DORIA DE PINEDA y EDGAR ANTONIO PNEDA., a lo que ella contesto “ Si, los conozco desde hace 30 años de vista y trato.”SEGUNDA: Seguidamente fue interrogado el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos tiene sabe y le costa que son esposos y que su residencia conyugal la fijaron en el Sector Pomona, calle 102 con avenida 19, casa 19ª-65 consta en el Sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza del, municipio Maracaibo del estado Zulia, a lo que la testigo contesto “Si me costa en el Sector Pomona en la dirección antes dicha, yo vivo en la calle 102” En tercer lugar fue interrogado diga el testigo si de la unión matrimonial de los ciudadanos MARFIZA DORIA DE PINEDA y EDGAR ANTONIO PNEDA procrearon hijos ella contesto “ si tienen una hija del matrimonio. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le costa la fecha desde cuando la unión matrimonial de los ciudadanos Pineda Doria se encuentran separados como pareja, es decir que duermen en cuatros separados, contesto “ eso fue como en noviembre de dos mil tres 2003 del día 23”.y por último la QUINTA: Diga el testigo si sabe y le costa que la actitud del ciudadano EDGAR ANTONIO PINEDA de permanecer separado con la ciudadana MARFIZA DORIA persiste ella contesto “ según su palabra era definitivo, el dijo que definitivamente no volvía mas con ella .Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRAVO MAVAREZ, antes identificada, quien manifestó llamarse como queda escrito en sus cedula de identidad, venezolana, de cincuenta y tres (53) años de edad de edad, soltera, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en el Sector Sabaneta, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Posteriormente a su juramento de ley, concurrió a prestar su testimonio y expreso lo siguiente. PRIMERA; la ciudadana fue interrogada en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años a los ciudadanos MARFIZA DORIA DE PINEDA y EDGAR ANTONIO PNEDA., a lo que ella contesto “ Si, los conozco desde hace 30 años”.SEGUNDA: Seguidamente fue interrogada si tiene conocimiento que los ciudadanos tiene sabe y le costa que son esposos y que su residencia conyugal la fijaron en el Sector Pomona calle 102 con avenida 19, casa 19ª-65, Parroquia Cristo de Aranza del, municipio Maracaibo del estado Zulia, a lo que la testigo contesto “Si es verdad que es en el Sector Pomona, la dirección es exacta la que me formularon, En tercer lugar fue interrogada diga la testigo si de la unión matrimonial de los ciudadanos MARFIZA DORIA DE PINEDA y EDGAR ANTONIO PNEDA procrearon hijos ella contesto “ tuvieron una sola hija del matrimonio". CUARTA: Diga la testigo si sabe y le costa la fecha desde cuando la unión matrimonial de los ciudadanos Pineda Doria se encuentran separados como pareja, es decir que duermen en cuatros separados, contesto “eso fue como en el 2003 después de la feria el 23 de noviembre”.y por ultimo la QUINTA: Diga el testigo si sabe y le costa que la actitud del ciudadano EDGAR ANTONIO PINEDA de permanecer separado con la ciudadana MARFIZA DORIA persiste. Ella contesto “Si el siempre dice que no quiere saber mas nada de ella, incluso desde que la niña cumplió la mayoría de edad el se desentendió por completo el no quería saber nada porque ya el no convive con ella según su palabra era definitivo, el dijo que definitivamente no volvía mas con ella .Seguidamente se declaró por terminado el acto.
Finalmente, en vista que los testigos resultaron contestes entre sí, sin incurrir en contradicciones, ni evidenciarse inhabilidades para declarar, y sus dichos concuerdan con las demás pruebas cursantes en actas, en especial con el acta de matrimonio antes valorada, se les otorga pleno valor probatorio, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, que la demandante en su escrito libelar subsume sus alegatos en una de las causales de las establecidas en el artículo 185, precisamente, el ordinal 2° del Abandono voluntario
Con relación al abandono voluntario es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

Así las cosas, sostiene el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Bajo este contexto, es conteste la jurisprudencia y la doctrina que se trata del abandono voluntario de la causal de divorcio que debe llevar implícita los elementos de gravedad, intencionalidad e injustificación, que dé como resultado el abandono voluntario de unos de los cónyuges, pudiendo verificarse éste último mas allá de la materialidad, sino el incumplimiento de la reciprocidad sentimental en vida marital.
En este orden de ideas, la tratadista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, sostiene que para que se configure la causal bajo análisis es necesario que falta del cónyuge deba de considerarse;
Grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos y pasajeros.
Es voluntaria (Intencionalidad) cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
(omissis)
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. (Subrayado de este juzgado).

En derivación de lo anterior, esta operadora de justicia le otorga certeza a la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARFIZA DORIA DE PINEDA y EDGAR ANTONIO PNEDA en virtud de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 196, Libro 1 del año 1991, emitido por la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en actas en el folio dos (02), y que en virtud del cual motiva el presente juicio por divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del código civil.
De la misma manera, y a los efectos de determinar la concurrencia de la causal invocada por la parte accionante, se evidencia de las deposiciones testimoniales las desavenencias ocurridas en cuanto a la relación marital sostenida por los cónyuges supra identificados, que dieron lugar a la separación material de la habitación conyugal por parte de la ciudadana MARFIZA DORIA DE PINEDA , asimismo, se infiere de las declaraciones de los testigos que tal desafecto constituye desatención en cuanto a las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano EDGAR ANTONIO PINEDA, lo cual constituye en una manifestación grave, voluntaria y injustificada. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los fundamentos anteriormente explanados esta Jurisdicente considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la demanda que incoare la ciudadana MARFIZA DORIA DE PINEDA en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA y, por vía de consecuencia, disuelto el vínculo marital entre éstos existente, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARFIZA DORIA DE PINEDA, venezolana, naturalizada mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.524.360 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PNEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.910. .
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARFIZA DORIA DE PINEDA y EDGAR ANTONIO PNEDA suficientemente identificados.
TERCERO: SE ORDENA participar a la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 04

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA BOLIVAR BOLIVAR




IVR/DB/jpb.
EXP. 14.794