Exp: 49.612/HP.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de Junio de 2018.
208° y 159°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el anterior libelo de demanda, constante de doce (12) folios útiles y sus vueltos, y sus anexos constantes de un (01) folio útil, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre ante este despacho la ciudadana MARISOL GIL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.905.878, domiciliada en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE BARRERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.793; a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la presente demandada que por Indemnización de Daños y Perjuicios, estima pertinente este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demandada presentado por la ciudadana MARISOL GIL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.905.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE BARRERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.793 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAÚL, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 34-A de fecha siete (07) de Septiembre del año 2000, representada por la ciudadana NORMA GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.841.914, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de ADMINISTRADORA, esta Juzgadora puede observar del mismo libelo que la parte actora demanda a los fines de que la parte demandada convenga en pagarle las cantidades derivadas de las circunstancias y hechos derivados relación de dependencia y prestación de servicio para la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAÚL C.A. Manifestando la misma ciudadana que fue despedida en fecha 15 de Abril de 2018, y que en ese mismo orden de ideas en fecha 02 de Enero de 2017 fue certificada con Discopatìa Cervical catalogada como enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo. Igualmente en el petitum de la demandada la parte actora solicita la indemnización bajo los siguientes conceptos:
PRIMERO: el pago de la cantidad por conceptos de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: el pago por concepto de: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el Numeral 04 del Artículo 130 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT).
TERCERO: la suma dineraria que determina la experticia complementaria del fallo que deberá levantar a objeto de practicar los correspondientes INTERESES SOBRE EL SALARIO MENSUAL, por incumplimiento a los salarios decretados por el ejecutivo nacional, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LAS GARANTÍAS DE PRESTACIONES que se sigan causando derivadas de los diferentes conceptos demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demandada, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, según los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Derivado de lo anterior, visto que la solicitud efectuada está constituido por una Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de una relación laboral que corresponde a un asunto no contencioso y por tratarse de una jurisdicción voluntaria, mal podría esta Juzgadora conocer de la misma, en razón de la materia, derivada de los artículos ut supra citados, concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento del presente asunto, siendo por consiguiente competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, cualquier Tribunal de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS peticionado por la ciudadana MARISOL GIL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.905.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE BARRERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.793 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAÚL, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, Tomo 34-A de fecha siete (07) de Septiembre del año 2000, representada por la ciudadana NORMA GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.841.914, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de ADMINISTRADORA, y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente solicitud.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 107-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.
AMM/hp
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