Exp. 49.519

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.075.491, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ MADERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.261.505.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.756.888 y de igual domicilio.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 01/12/2017
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ MADERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, con fundamento en los presuntos actos arbitrarios y abuso de derecho efectuado por dicho ciudadano, siendo admitida por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público y la del presunto agraviante.
En fecha 13 de diciembre de 2017, expuso el alguacil natural de este Juzgado haber efectuado la notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, así como también, haber practicado la citación de la parte querellada.
En virtud de lo anterior, en la misma fecha este órgano jurisdiccional fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral pública constitucional.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con la intervención de ambas partes y del representante del Ministerio Público, cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el profesional del derecho CARLOS RODRIGUEZ MADERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, que consta en acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLER DE TORNO Y SOLDADURA CEUTA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el No. 6, tomo 7-A, y de este domicilio, que sus socios eran los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MILLANO HINESTROZA, HECTOR MARCIAL PIRELA MADUEÑO y PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ.
Que en fecha 2 de agosto de 2017, se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la referida sociedad mercantil, mediante la cual, se estableció la venta de acciones propiedad de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MILLANO HINESTROZA y HECTOR MARCIAL PIRELA MADUEÑO, cada uno representando la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) cuotas de participación, venta esta que fue aceptada por el tercer accionista quien estampa su firma al pie de la mencionada Acta, la cual quedó registrada en fecha 28 de agosto de 2017, en el expediente mercantil de dicha compañía bajo el No. 175, tomo 65-A RM1.
Que en fecha 3 de agosto de 2017, su representado celebró contrato de compra venta de las trescientas treinta y seis (336) cuotas de participación, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 45, tomo 55, folios 141 hasta el 143 de los libros de autenticaciones.
Señala que a pesar de haber adquirido las precitadas cuotas de participación que representan el sesenta y siete por ciento (67%) del capital de la compañía TALLER DE TORNO Y SOLDADURA CEUTA, S.R.L, el socio PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, se ha negado a permitirle el acceso a la misma, le ha impedido ejercer el derecho que le concede el hecho de ser propietario, además de no aceptar realizar un acta de asamblea extraordinaria donde se nombre la nueva Junta Directiva.
Aduce además que el ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ se encuentra administrando la empresa y disponiendo de los activos de la misma, aún cuando tiene conocimiento de que su representado es el accionista mayoritario.
Con base en lo anterior, denuncia como infringidos los derechos constitucionales establecidos en los artículos 52, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de asociación, de propiedad, y al libre ejercicio de la actividad económica.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ MADERO, así como del presunto agraviante ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, asistido por los abogados en ejercicio GREGORIO GOMEZ y JOSÉ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 112.235 y 162.418 respectivamente, y de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su apoderado judicial, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, reiterando los argumentos plasmados en su escrito de amparo constitucional, señalando que hasta la fecha no le han dejado ingresar a la sede de la compañía y que la parte querellada está haciendo uso de las máquinas de dos (02) tornos que son propiedad de su representado.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la parte querellada, señalando el abogado asistente, que el acta de asamblea donde presuntamente se realizó la venta nunca se celebró, por lo que el querellado nunca la firmó. Indicó además, que la referida sociedad de responsabilidad limitada se constituyó en el año 1991 con una vigencia de veinte (20) años, por lo que expiró desde hace seis (6) años atrás y por consiguiente todos los actos celebrados posterior a esa fecha son nulos. Por último manifestó, que en la notificación efectuada por el Juzgado 16° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, se dejó constancia que en el referido inmueble no funciona la sociedad de responsabilidad limitada Ceuta, sino una compañía anónima denominada taller de tornos y soldaduras Centauro.
Luego de ello, se efectuó la correspondiente réplica y contrarréplica, y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Francisco Fossi, quien señaló que bajo su consideración, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible ya que no existe identidad de la parte supuestamente agraviante, en virtud de que el número de cédula de identidad señalado por el querellante corresponde a una persona distinta a la que indica como querellado.
Finalmente, culminadas las disertaciones, este Juzgado suspendió la audiencia constitucional oral y pública por el lapso de sesenta (60) minutos a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO PICO HERNÁNDEZ, y vistas las exposiciones efectuadas durante la audiencia oral y pública, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos a la libertad de asociación, propiedad, libertad económica y libertad de empresas, en virtud de las vías de hecho en las que supuestamente ha incurrido el querellado.
Fundamenta su querella en el hecho de que el presunto agraviante no ha permitido el acceso a la compañía en la cual es socio el accionante en amparo, en virtud de haber adquirido un total de trescientas treinta y seis (336) cuotas de participación, que representan el 67% del capital societario, así como tampoco, le ha permitido ejercer el derecho que como propietario le corresponde, aunado a que presuntamente, se encuentra administrando la empresa y disponiendo de los activos de la misma, aun teniendo el conocimiento de que su representado es el accionista mayoritario.
Establecido lo anterior, se observa que la parte querellante consignó junto a escrito de amparo los siguientes documentos: 1) Original del acta constitutiva de la empresa Taller de Torno y Soldadura Ceuta, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo 7-A, de fecha 10 de octubre de 1991. 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la mencionada compañía, inscrita ante la referida oficina de registro mercantil en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N°. 174, tomo 64-A RM1, en la cual se ofrecieron en venta las cuotas de participación por parte de los socios JOSE DEL CARMEN MILLANO HINESTROZA y HECTOR MARCIAL PIRELA MADUEÑO, a favor del invitado DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA; 3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 2017, anotado bajo el N°. 45, tomo 55, folios 141 al 143 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta efectuada por los mencionados socios al ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, respecto de las cuotas de participación de las cuales eran propietarios en la sociedad de responsabilidad limitada antes identificada; 4) Notificación efectuada en fecha 17 de octubre de 2017 por el Tribunal 16° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante la cual, se constituyó el tribunal en un inmueble situado en la avenida 17, sector Santa Rosalía en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un cartel en el que se leía Taller de Tornos y Soldadura Sentauro, C.A., procediendo a notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.766.888, que el ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, es el nuevo propietario de trescientas treinta y seis (336) cuotas de participación de la empresa Taller de Torno y Soldadura Ceuta, S.R.L.
Con respecto a tales instrumentos, se desprende que se tratan de documentos públicos por emanara de autoridades competentes para ello, que al no ser impugnados, ni tachados de falsos por la contraparte, esta operadora de justicia los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse como punto previo, sobre el planteamiento efectuado por la representación del Ministerio Público, en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella en virtud de que no existe identidad del presunto agraviante, puesto que el número de cédula de identidad señalado por el querellante no coincide con el que indica como agraviante. En relación a ello, considera quien decide que si bien erró el querellante al momento de identificar la cédula de identidad del querellado, se desprende de las documentales consignadas junto a su querella, así como de los argumentos esbozados en el escrito de amparo constitucional, que la misma se encuentra dirigida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, quien fue debidamente citado y compareció ante este Tribunal en la audiencia oral y pública, lo cual evidencia que dicho error fue convalidado y subsanado con la presencia de quien se identificó como presunto agraviante, razón por la cual, declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento a tal circunstancia constituiría incurrir en formalismos inútiles que impedirían el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Esclarecido el aspecto antes relacionado, pasa de seguidas esta operadora de justicia a esbozar las siguientes consideraciones en aras de dilucidar el asunto cuyo conocimiento le corresponde:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)

En el presente caso, quedó establecido que la tutela constitucional peticionada por el presunto agraviado se encuentra determinada por la presunta comisión de vías de hecho o conductas antijurídicas efectuadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, solicitando por ende la protección constitucional ante la gravedad del abuso de poder y la actuación contraria a derecho del mencionado ciudadano.
Así pues, habiendo sido expuestos previamente los argumentos de cada una de las partes respecto a la presente querella constitucional, considera esta sentenciadora necesario destacar que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el amparo constitucional se encuentra dirigido a resguardar los derechos y garantías constitucionales que han sido violados o se encuentran bajo una amenaza de violación, por los actos, hechos u omisiones efectuados por el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o aquellos originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que dejó asentado sobre las “vías de hecho” lo siguiente:
(…Omissis…)
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, con base al criterio citado previamente, se determina que la conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: a) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y b) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar, para evitar que se originen situaciones que constituyan flagrantes violaciones a la justicia y paz social de un Estado de Derecho.
En este orden de ideas, le corresponde a esta Jurisdicente resolver si se encuentra demostrado de actas la realización de las mencionadas conductas antijurídicas por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, y si efectivamente las mismas han violado los derechos constitucionales denunciados por el querellante en amparo.
En efecto, de las pruebas aportadas a la causa, sólo se puede evidenciar la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada Taller de Torno y Soldadura Ceuta, S.R.L, de la constitución del capital societario, de la venta de las cuotas de participación por parte de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MILLANO HINESTROZA y HECTOR MARCIAL PIRELA MADUEÑO, a favor del invitado DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA y de la notificación efectuada sobre dicha venta al ciudadano PEDRO PICO HERNÁNDEZ, no obstante, de los referidos instrumentos no se desprende elemento de convicción o determinante que permita evidenciar a esta juzgadora que este último ha desplegado alguna conducta que afecte derechos constitucionales del ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, así como tampoco se puede constatar la efectiva trasgresión de derecho constitucional alguno.
Conforme a lo anterior, estima esta operadora de justicia que en el caso bajo estudio, no se evidencia la temeridad de la pretensión, por cuanto se expusieron hechos relevantes y que podían ser objeto de una tutela constitucional en caso de determinarse su procedencia, de modo pues, que no hay condenatoria en costas en la presente causa.. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, en el examen de la procedencia de la presente querella de amparo constitucional, esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar SIN LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DENIS ENRIQUE PIRELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.075.491, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PICO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.756.888 y de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas, dado que no se verificó la temeridad de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 137-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ





AMM/bc