REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 49.498
PARTE ACTORA: THAIRIS THAIS LARREAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.433.547
APODERADOS JUDICIALES: MARIA HERNÁNDEZ MENDOZA y WILLKAR PRIETO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. V.- 163.300 y 231.252
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PALMA, de nacionalidad Colombiana, de este Domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 31 de Octubre de 2017.
II
ANTECEDENTES
Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, los Abogados en ejercicio NAYORLI PRIETO MEDINA y ALEXANDER MEDINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.671 y 168.727, actuando en nombre y representación de la ciudadana THAIRIS THAIS LARREAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.433.547, alegando que tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, del protocolo 1, tomo 11 de fecha 28 de Mayo de 2002, su representada la absoluta y exclusiva propietaria de una parcela de terreno constante de Doscientos metros cuadrados (200 mts) ubicado en el ámbito espacial del Barrio Brisas del Norte (antes conocido como hato San José), el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: vía pública, calle Nro. 9, con 12 mts.; SUR: Terreno propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; ESTE: terreno propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; OESTE: propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS, el cual adquirió por compra de buena fe que le hizo al ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 955.418.
Siguen alegando los apoderados judiciales de la parte actora que el prenombrado terreno seria destinado por su representada, para constituir su vivienda. Sin embargo ya en posesión de la parcela comprada y legalmente adquirida su representada se dedico a realizar actos posesorios como única y exclusiva propietaria del mencionado terreno.
De igual forma mencionan los apoderados de la parte actora que a la comunidad llegó un proyecto de construcción de viviendas por parte del Gobierno Nacional, a través de la asociación de vecinos, proyecto al cual su representada calificó, saliendo beneficiada. Motivo por el cual, se vio en la imperiosa necesidad de desocupar el terreno, en aras que el gobierno nacional le construyera una vivienda digna. Proyecto que no se concretó debido a que al momento de llegar los ingenieros al terreno se encontraba invadido por una ciudadana, quien lo ocupaba de manera ilegal. Dicha ciudadana respondía al nombre de MARIOLYS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N ro. V.- 14.457.104. Quien en lo sucesivo le vendió ilegalmente al ciudadano ANTONIO PALMA, actual ocupante ilegal del terreno objeto de la presente demanda, motivo por el cual comparece por ante este Despacho a demandar al ciudadano ANTONIO PALMA.
Este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha 31 de Octubre de 2017, instando a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017, la parte actora procedió a estimar su demanda en unidades tributarias.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2018, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada. En la misma fecha la ciudadana THAIRIS LARREAL GONZÁLEZ, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARIA HERNÁNDEZ MENDOZA y WILLKAR PRIETO GUANIPA.
En fecha 10 de Abril de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal Negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Junio de 2018, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en una Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana THAIRIS LARREAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.433.547, contra el ciudadano ANTONIO PALMA, de nacionalidad Colombiana.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante en la diligencia de fecha 21 de Junio de 2018, solicita se declare la confesión ficta del ciudadano ANTONIO PALMA. En consecuencia según se evidencia de las actas procesales en fecha 10 de Abril de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano Antonio Palma. Razón por la cual empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial presentaran escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Una vez constó en actas la citación de la parte demandada, la cual se produjo de forma expresa según exposición del alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2018, empezó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurriendo de la siguiente manera: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, viernes 20, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, miércoles 2, lunes 7, martes 8, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 de Mayo de 2018.
Visto el cómputo anteriormente efectuado, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el lunes 10 de Abril de 2018, sin que los demandados por sí o por medio de apoderado judicial, hubieran cumplido con dicha carga procesal, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la ciudadana THAIRIS LARREAL GONZÁLEZ, se encuentra referida a una Acción Reivindicatoria, contra el ciudadano ANTONIO PALMA.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 107 del Código de Comercio, en los términos siguientes:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Evidentemente, de las normas antes transcritas, se desprende que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo cual, se encuentra cubierto el segundo requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para promover las pruebas que consideren pertinentes las partes, y en tal sentido, dado que se ha establecido que con posterioridad a la exposición del Alguacil donde deja constancia de haber practicado la citacion personal de la parte demandada, no corre inserta en actas ninguna otra actuación, es evidente que no fue promovida prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana THAIRIS THAIS LARREAL GONZÁLEZ en contra del ciudadano ANTONIO PALMA.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se ordena la reivindicación a la ciudadana THAIRIS THAIS LARREAL GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, de la parcela de terreno constante de Doscientos metros cuadrados (200 mts) ubicado en el ámbito espacial del Barrio Brisas del Norte (antes conocido como hato San José), el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: vía pública, calle Nro. 9, con 12 mts.; SUR: Terreno propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; ESTE: terreno propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; OESTE: propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ANTONIO PALMA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana THAIRIS THAIS LARREAL GONZÁLEZ contra el ciudadana ANTONIO PALMA, con fundamento en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo, se ordena la reivindicación a la ciudadana THAIRIS THAIS LARREAL GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, de la parcela de terreno constante de Doscientos metros cuadrados (200 mts) ubicado en el ámbito espacial del Barrio Brisas del Norte (antes conocido como hato San José), el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: vía pública, calle Nro. 9, con 12 mts.; SUR: Terreno propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; ESTE: terreno propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS; OESTE: propiedad del ciudadano JESÚS ÁNGEL RÍOS. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena efectuar la devolución de originales previa certificación en actas y expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Junio de 2018.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 136-18
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
AMM/hp.
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