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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.236
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO GIOLITTI AMARO, venezolano, ì¥Á q` ø ¿ i
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°Ê•Q Ô ü Ê+ j ü/ "2 \ Ï2 0 ÿ2 0 , g6 4, Ð g6 00 ario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2008, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación.
Seguidamente, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo el alguacil de dicho Juzgado en fecha 1 de julio de 2008, que no pudo localizar a los referidos ciudadanos. En virtud de lo anterior, la abogada EGLEE GUEVARA, actuando en representación de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria de los demandados, proveyéndose por auto de fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2008, diligencia la parte actora consignando los periódicos donde fue publicado el cartel de citación, siendo agregados a las actas y desglosados por auto de fecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 8 de octubre de 2009, el referido juzgado de primera instancia dictó auto mediante el cual, se ordenó la suspensión de la causa, en virtud de constar en actas el fallecimiento del codemandado CESAR ALVAREZ, todo ello a los fines de que se lleve a cabo la citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó la citación por Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del precitado codemandado, siendo consignados los ejemplares de los periódicos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, agregados a las actas por auto de fecha 8 de julio de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, diligenció la representante judicial de la parte actora solicitando el nombramiento de un defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2011, se designa como defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado CESAR ALVAREZ CORTEGERA (+) y del ciudadano LUIS SOSA COVELAS, a la abogada en ejercicio HERCILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el 144.344, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2011, la mencionada defensora ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 20 e diciembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, fue consignado escrito de informes por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2012, el tribunal de la causa dictó auto a través del cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución a este órgano jurisdiccional quien lo recibió por auto de fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2014, previa solicitud de la abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, esta operadora de justicia se abocó del conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
Así pues, consta en actas la notificación expresa de la parte demandante por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015; y respecto a la notificación de la parte demandada se ordenó librar comisión dirigida a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de notificar a la defensora ad litem representante de los demandados de autos.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió la referida comisión, y en virtud de diligencia presentada por la defensora ad litem de los demandados, mediante la cual expone su imposibilidad de trasladarse hasta esta jurisdicción para ejercer la correspondiente defensa de sus representados, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, procedió a designar un defensor ad litem adscrito a esta misma jurisdicción para que una vez notificado, se reanudara la causa en estado procesal respectivo, como lo es el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Cumplida tal notificación según consta en exposición del alguacil de este Juzgadop de fecha 18 de enero de 2017, pasa de seguidas esta Jurisdicente a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada en ejercicio YBIS HERNÁNDEZ, quien fungía en dicha oportunidad como apoderada judicial del ciudadano JESUS EDUARDO GIOLITTI AMARO, expone en su escrito libelar que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 4 de noviembre de 1.983, bajo el No. 22, tomo 1, folios 126 al 130, protocolo primero, su representado adquirió de los ciudadanos LUIS SOUSA COVELAS y CESAR ALVAREZ CORTEGERA, actuando en sus propios nombres y en representación de sus cónyuges MARIA ELENA ESCADON DE SOUSA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE ALVAREZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-5 ubicado en la octava planta del Edificio RESIDENCIAS RUBI, situado en la Urbanización Prebo en jurisdicción del municipio San José, Distrito Valencia hoy Municipio, del estado Carabobo.
Señala que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), recibiendo los vendedores la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 286.700,00) a través de un crédito otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia, por lo que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, quedando un saldo deudor de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.63.300,00), constituyéndose hipoteca de segundo grado por esa misma cantidad, suscribiéndose tres (3) letras de cambio por la cantidad de VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,00) cada una, pagaderas en tres años, es decir un giro anual por la cantidad antes indicada.
En tal sentido, solicita que se declare la extinción de la hipoteca legal de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, debido a haber operado la prescripción de la misma por haber transcurrido veinticuatro (24) años desde el día 4 de noviembre de 1983, fecha en la cual se realizó la venta, periodo durante el cual ha permanecido el inmueble en poder de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.977 y 1.908 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La profesional del derecho HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, actuando con el carácter de defensora ad litem del ciudadano LUIS SOUSA COVELAS y de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CESAR ALVAREZ CORTEGERA (+), en su escrito de contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:
1. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 1983, bajo el No. 22, tomo 11, folios 126 al 130, protocolo primero del año 1983, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos LUIS SOUSA COVELAS y CESAR ALVAREZ CORTEGERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus cónyuges MARIA ELENA ESCANDON DE SOUSA y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ALVAREZ, al ciudadano JESUS EDUARDO GIOLITTI AMARO, sobre el inmueble identificado en actas. Así como también, la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores por el saldo restante que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 286.700,00).
2. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de agosto de 1985, anotado bajo el No. 90, tomo 124 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2001, bajo el No. 46, folios del 1 al 3, protocolo 1°, tomo 13, contentiva de la cancelación de hipoteca de 1° grado constituida a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta operadora de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

3. Originales de recibos de pago de hipoteca de 2° grado, signados con los Nos. 1209, 1346, 0106, 0129, 0166 y 0217, de fechas 24/01/86, 22/07/86, 12/05/87, 31/07/87, 23/11/87 y 14/03/88 respectivamente.

Respecto a los referidos recibos, constata esta juzgadora que los mismos si bien reflejan pagos efectuados por el ciudadano JESUS EDUARDO GIOLITTI, no se desprenden que los mismos hayan sido recibidos o suscritos por alguno de los demandados de autos, razón por la cual, al tratarse de un documento privado sobre el cual no es posible evidenciar que emana de la parte demandada, este Tribunal la desestima con fundamento en los principios que determinan el control probatorio, que establece que nadie puede fabricarse su propia prueba, ya que de lo contrario, sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez analizados previamente los medios de pruebas aportados por la parte demandante, procede esta operadora de justicia a descender al fondo de la presente causa, y en ese sentido resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La hipoteca, entendida como derecho, se contempla en el artículo 1.877 del Código Civil, que dispone en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bines el cumplimiento de una obligación.”
En efecto, la hipoteca se clasifica en legal, judicial y convencional, siendo esta última, aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero.
Ahora bien, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma), y en ese sentido, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal. Por otra parte, la hipoteca puede extinguirse también por causas independientes de la extinción de la obligación principal referidas a la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por expiración del término a que le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Evidentemente de lo anterior se destaca la prescripción como modo de extinguir la hipoteca, y en ese orden de ideas, es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1.952 y 1.977, que señalan lo siguiente:

“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veintenal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los argumentos planteados en la pretensión que dio inicio a la presente causa, libelo en el cual, la parte demandante aduce que se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de los vendedores LUIS SOUSA COVELA y CESAR ALVAREZ CORTEGERA, por el saldo adeudado del precio de venta que ascendía a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.300,00), realizando numerosas gestiones a los fines de cancelar la deuda sin haber podido comunicarse con los referidos ciudadanos, razón por la cual, demanda para que sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado por prescripción, en virtud de que a partir del 4 de noviembre de 1983, fecha en la que se realizó la venta, han transcurrido veinticuatro (24) años, tiempo en el cual ha permanecido en el inmueble su mandante.
En efecto, la pretensión bajo estudio se encuentra orientada a declarar la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que recae sobre el inmueble propiedad del deudor, por haber operado la prescripción. No obstante, cabe destacar que en el escrito libelar se plantea de forma genérica la figura de la prescripción sin establecer si la misma se trata de la prescripción del crédito (derecho personal) o la prescripción del derecho real.
A pesar de ello, esta operadora de justicia, atendiendo al principio iura novi curia, así como los principios de economía y celeridad procesal, y garante de una tutela judicial efectiva, tomando en consideración que uno de los requisitos para la procedencia de la prescripción es la invocación expresa del interesado, tal como lo realizó la parte actora, estima pertinente analizar los presupuestos de procedencia de dicha figura para establecer o dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario, el cual fue valorado previamente, y del que se desprende que “…para garantizar a los vendedores el pago del saldo del precio de la presente compra-venta, convenido en este documento sus intereses y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, llegado el caso así como los honorarios de los abogados…constituyo a favor de LUIS SOUSA COVELAS y MARIA ELENA ESCANDON DE SOUSA y CESAR ALVAREZ CORTEGERA Y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ALVAREZ…hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.69.630,oo) sobre el inmueble que por este documento adquiero…Este saldo del precio, o sea, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.300,oo), los cancelaré mediante el pago de tres (3) cuotas anuales consecutivas, contadas a partir de la protocolización de este documento, siendo el monto de cada una de las cuotas de VEINTIUN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,oo)…”
En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, que se alega sin lugar a dudas, la prescripción decenal respecto al crédito u obligación principal, puesto que desde la protocolización del documento de venta y constitución de hipoteca ha transcurrido más de veintiocho (28) años sin que se haya podido localizar a los demandados para el pago y liberación de la hipoteca, motivo por el cual, opera la extinción de la referida hipoteca.
Siguiendo así el mismo hilo argumentativo, es relevante a la causa que se resuelve, destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los más de veinte (20) años transcurridos alegados por la parte accionante, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
Con respecto a la invocación expresa por la parte interesada, se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, ya que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por aquel que sea beneficiado, tal como expresamente fue realizado por el accionante con la interposición de la presente demanda.
En cuanto al transcurso del tiempo, evidentemente, se estableció como se dijo en líneas anteriores, el pago del saldo restante (obligación principal) a través de tres (3) giros o cuotas anuales a contarse a partir de la protocolización del documento, de modo pues, que si el documento surte efectos desde el día 4 de noviembre de 1983, para el año 1984 se encontraba vencido el primer giro, para el año 1985 el segundo, y la tercera cuota era exigible para el año 1986, de modo que tomando en consideración que la totalidad del monto debía encontrarse cancelada a partir del 4 de noviembre de 1986, se evidencia con claridad que para la fecha de interposición y admisión de la demanda el día 23 de abril de 2008, habían transcurrido con creces el lapso de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil, para que opera la prescripción extintiva de la acción personal por el derecho de crédito.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, manifiestamente podemos concluir que, la petición de la parte demandante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo, resulta ajustado a derecho declarar la PROCEDENCIA de la pretensión instaurada, y en ese sentido, se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO GIOLITTI AMARO en contra del ciudadano LUIS SOUSA COVELAS y los herederos conocidos y desconocidos del codemandado CESAR ALVAREZ CORTEGERA (+), y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA PRESCRITA la obligación (derecho de crédito) contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 1983, bajo el No. 22, tomo 11, folios 126 al 130, protocolo primero del año 1983, referida a la deuda contraída por el ciudadano JESÚS EDUARDO GIOLITTI AMARO a favor de los ciudadanos LUIS SOUSA COVELAS y CESAR ALVAREZ CORTEGERA, y en tal sentido, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida en el referido documento protocolizado, y que recayó sobre el inmueble objeto de la venta conformado por un apartamento distinguido con el No. 8-5, ubicado en la octava planta del Edificio Residencias Rubí, situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción del municipio San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
Se ORDENA que una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se expida copia certificada de la misma, a los fines de que sea remitida mediante oficio a la respectiva Oficina de Registro, para que procedan conforme a lo conducente.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 135-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ












AMM/bc