Exp. 49.605




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2018
208° y 159º

Visto el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio FANNY VELARDE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.154, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA AURORA SALAZAR de GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.520.314 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana ROSA AURORA SALAZAR de GARABAN, antes identificada, contra la ciudadana GLEXYS SALAZAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.520.314 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la avenida 69-C, conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, edificio Matilde, piso 11, apartamento B-11, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (1°) de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.1962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.8.991 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, propiedad que se evidencia de documento registrado por ante dicho Registro, el cual fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO AÑEZ UHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.718.794, dentro de la comunidad conyugal que mantiene con la demandada GLEXYS SALAZAR VARGAS, antes identificada.

Al respecto, se hace necesario citar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituyen una (01) Letra de Cambio de fecha tres (03) de noviembre de 2017, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), librados a favor de la ciudadana GLEXYS SALAZAR, previamente identificada, para pagar en Maracaibo, Estado Zulia el día cinco (05) de marzo de 2018, sin aviso y sin protesto

En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la avenida 69-C, conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, edificio Matilde, piso 11, apartamento B-11, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (1°) de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.1962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.8.991 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, propiedad que se evidencia de documento registrado por ante dicho Registro, el cual fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO AÑEZ UHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.718.794, dentro de la comunidad conyugal que mantiene con la demandada GLEXYS SALAZAR VARGAS, antes identificada. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N° 134-2018, y se libró oficio N° -2018.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ