Exp. 41.369
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este órgano jurisdiccional demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, C.A., con domicilio principal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2000, bajo el No. 41, tomo 26-A, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el No. 36, tomo 37-A, con modificación parcial de sus Estatutos, siendo la última de ellas registrada en fecha 11 de octubre de 1999, anotada bajo el No. 25, tomo 59-A en la misma oficina de registro; URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., constituida a tenor de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1994, bajo el No. 48, tomo 16-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y LUIBEL E HIJOS, C.A, de igual domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el No. 2, tomo 16-A, la primera de las mencionadas en su carácter de deudora principal, y las otras dos, en su condición de terceras poseedoras de los inmuebles hipotecados.
Dicha demanda fue admitida mediante auto proferido en fecha 18 de febrero de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibidos de ejecución, paguen a la parte ejecutante, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, después de intimado el último de cualquiera de los nombrados, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 477.286,67), que calculados al cambio oficial (para el momento del decreto correspondía a Bs. 1600 por dólar) alcanzaba la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 763.658.672,00), que se les exige como pago en el libelo de demanda.
Seguidamente, una vez cumplidas las respectivas intimaciones, encontrándose a derecho las partes, fueron presentados en fechas 11 y 16 de septiembre de 2003, escritos de oposición por las representaciones judiciales de las sociedades de comercio codemandadas SERMAZUCA y LUIBEL E HIJOS, C.A., respectivamente.
Con posterioridad a ello, se desprende de las actas contenidas en el presente expediente, que desde la fecha hasta la actualidad, se han dictado los autos de abocamiento respectivos respecto de los jueces que han sido designados para este órgano jurisdiccional, abocándose quien suscribe mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, dejándose constancia que se cumplió con todas las notificaciones mediante exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2018, quien dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2018, se dictó auto emplazando a la parte demandante para el día de despacho siguiente, a los fines de que contestara lo que considerara pertinente con ocasión al escrito presentado en fecha 20 de abril de 2018 por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada LUIBEL E HIJOS, C.A.
De esta manera, ante la falta de contestación requerida, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo reglado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…”.
En razón de lo anterior, cabe destacar que del contenido del escrito suscrito por la representación judicial de la empresa codemandada LUIBEL E HIJOS, C.A., se desprende en primer término un recuento de los hechos narrados en el escrito libelar, en el que se estableció la obligación adquirida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), garantizada por la constitución de hipotecas convencionales y de segundo grado recaídas sobre: 1) Un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones allí existentes y futuras, situado en la avenida 17 (antes Los Haticos), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una extensión aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETECIENTAS TREINTA Y DOS MILESIMAS DE METRO CUADRADO (4.820,732Mts), dentro del cual existen las siguientes edificaciones: a) Un edificio de dos plantas construido de estructura de hierro con revestimiento de concreto, con un área de construcción de 744mts2 ; b) Un depósito de una planta con una superficie de 578mts2; c) Un muelle construido de estructura de concreto armado que tiene una superficie de construcción de 585mts2; d) Una casa signada con el No. 110-276, construida en paredes de bloques, pisos de cemento; propiedad actualmente de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, según documento protocolizado en fecha 19/12/2002 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 14. Y 2) Un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias y su terreno propio que abarca una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912mts2), ubicado en la avenida 9B, signado con el No. 75-13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad actualmente de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2002, bajo el No. 30, tomo 9, protocolo primero.
Asimismo, establecen en el particular II de su escrito, que si bien es cierto, en la oportunidad correspondiente ejercieron oposición al decreto intimatorio, proceden en dicho acto a desistir de la referida oposición, a los efectos de facilitar el pago de la acreencia.
Continúan refiriendo que con base a lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, y el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, su representada (LUIBEL E HIJOS C.A.) puede libertarse de la obligación de manera total y definitiva, ofreciendo el pago de lo adeudado, en cualquier estado y grado de la causa, y en ese sentido, proceden a efectuar el cálculo de la deuda con una proyección hasta el 30 de diciembre de 2018, indicando así que el total de la deuda representada por el capital y sus intereses ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 882.980.339,50) de acuerdo a la demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2003, que según la reconversión monetaria equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 882.980,34), y que de acuerdo a las proyecciones efectuadas por el experto contable que suscribe el informe presentado como anexo al señalado escrito, asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.934.461,80).
Finalmente expone dicho apoderado judicial en su capítulo VI del escrito mencionado que:
“Por su parte, mi representada de autos la Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., ofrece a su acreedora, INVERSIONES MARIANA II, C.A., y (sic) el pago de la obligación contraída por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., en su totalidad reflejada en el presente informe, a través de cheque de gerencia No. 24005158, de la entidad bancaria BANCO BANPLUS, girado contra la cuenta No. 0174-0125-45-1254001009, a nombre del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs. (3.934.461,80) TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, con el fin de horran (sic) la deuda contraída con su acreedor para quedar así libre de la obligación”
En efecto, tal como lo establecen los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, las obligaciones se extinguen entre otras razones, por el pago de la obligación, el cual pueda ser efectuado por toda persona que tenga interés en ello.
En tal sentido, visto que la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., presentó como ofrecimiento de pago la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.934.461,80), a los efectos de pagar la obligación contraída por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A., con el fin de liberar el inmueble propiedad de su representada, según documento protocolizado en fecha 31/07/2002, bajo el No. 30, tomo 9, protocolo 1°, y que hace parte de los inmuebles gravados con la hipoteca que se pretende ejecutar, este Tribunal estima necesario antes de efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de tal ofrecimiento, determinar o actualizar el valor del monto total de la deuda a través de la designación de un experto contable, con base al reiterado criterio jurisprudencial relativo al pago de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, ya que evidentemente, se desprende de actas, que tanto en el escrito libelar como en el decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional, se ordenó el pago de la obligación contraída en dólares americanos o su equivalente en bolívares.
En ese orden de ideas, respecto a la normativa cambiaria, mediante revisión constitucional de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Nº 1641, de fecha 02 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-1380, se estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).
En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.
En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de 2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio.
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.
(…Omissis…)
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha (sic) jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización” de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)”.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. (Subrayados y Negrillas de la Sala).
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide. (…)”. (Subrayados y Negrillas de la Sala).
En efecto, tal como se ha establecido, para liberarse de una obligación contraída en moneda extranjera, se debe tomar en cuenta dicha moneda como un tabulador al momento de establecer el pago definitivo de la deuda, no se exige así, el pago en la moneda extranjera, sino el pago de su equivalente en bolívares.
En derivación, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo al ofrecimiento efectuado por la parte codemandada sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y en aras de mantener un equilibrio procesal, garantizando así el derecho a una tutela judicial efectiva de la parte accionante, y el cumplimiento de la orden de pago generada a través del decreto intimatorio de fecha 18 de febrero de 2003, ORDENA: La realización de una EXPERTICIA, a ser efectuada por un experto contable designado por este Tribunal, a los fines de que actualice el monto ordenado a pagar en el decreto intimatorio de fecha 18 de febrero de 2003, que asciende a la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES ($477.286,67), cálculo éste que deberá efectuarse tomando como parámetro que “el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago”, es decir, el cambio oficial establecido a la fecha en que se dicta la presente resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se hace saber que la designación del mencionado experto se fijará previa solicitud de parte en auto por separado, estableciendo en dicha oportunidad el lapso correspondiente para la presentación del referido informe, posterior al cual, este Tribunal resolverá lo que estime pertinente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la resolución anterior, bajo el No.132-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
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