Exp. 49.460



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la abogada en ejercicio ESTELA MARGARITA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORISA ELAINE CASTILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.719.925, domiciliada en la ciudad y municipio de Perija del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGUMORCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 19-A, domiciliada en el Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Manifiesta la accionante en su escrito libelar, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 8, Protocolo 1º, Tomo 7 adicional Nro 3, cuarto trimestre de 1996, su representada y los ciudadanos RAFAEL JESÚS CASTILLO DÍAZ y OSIRIS ESTHER CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.719.926 y V.- 13.100.542, respectivamente, adquirieron la propiedad de una (1) casa habitación, ubicada en la calle la Marina, casa Nro. 15, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia: el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: treinta y seis metros lineales (36 mts.L) con propiedad que es o fue de Teresa Semprun; SUR: treinta y seis metros lineales (36 mts.L) con terreno propiedad de los identificados contratantes; ESTE: trece metros con sesenta centímetros lineales (13.60 mts.L) con la mencionada calle Marina; y OESTE: catorce metros con catorce centímetros lineales (14.14 mts.L) con propiedad que es o fue de Irma Arrieta.
Señala que posteriormente según documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el día 3 de Enero de 1997, bajo el Nro. 48. Protocolo 1º, tomo 1, del primer trimestre de 1997, los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de venta con el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.618.686, en el cual, los vendedores se reservaron el retracto convencional por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento de venta; y se convino que durante la vigencia del mismo, los vendedores mantendrían la posesión del inmueble en cuestión corriendo por cuenta de ellos y de su única y exclusiva cuenta, todos los gastos de los servicios públicos y privados que se presenten, respondiendo por los daños que pueda sufrir terceros dentro del susodicho inmueble.
Continúa manifestando que ulteriormente, de acuerdo a escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el día 13 de febrero de 2004, bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, tomo 5, primer trimestre del 2004, el ciudadano JACOB GUDIÑO, vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGUMORCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 19-A.
Aduce que a pesar de lo anterior, la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ, desde el treinta (30) de diciembre de 1996, es decir desde hace 20 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con animo de dueña.
En derivación, solicita la citación de la sociedad mercantil demandada a los fines de que la reconozcan como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. Estima su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 U.T).
Dicha demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un día (01) concebido por el termino de distancia a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha el ciudadano alguacil de este Tribunal expuso recibir los mencionados emolumentos.
En fecha 30 de Octubre de 2017, el tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, el ciudadano alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, el tribunal ordenó librar edicto, donde se emplace a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de prescripción.
En fecha 30 de Enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2018, el tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de parte actora.
En auto de fecha 16 de Febrero de 2018, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, comisionándose en el mismo acto a los tribunales de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de las pruebas presentadas.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de parte actora consigno treinta y seis ejemplares de periódicos donde se publicó el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 22 de Marzo de 2018, el tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados por la apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a los preceptuado en los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito donde solicitó se procediera a sentenciar la causa conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ como única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la calle la Marina, casa Nro. 15, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia: el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: treinta y seis metros lineales (36 mts.L) con propiedad que es o fue de Teresa Semprun; SUR: treinta y seis metros lineales (36 mts.L) con terreno propiedad de los identificados contratantes; ESTE: trece metros con sesenta centímetros lineales (13.60 mts.L) con la mencionada calle Marina; y OESTE: catorce metros con catorce centímetros lineales (14.14 mts.L) con propiedad que es o fue de Irma Arrieta.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, el ciudadano alguacil de este juzgado expuso en fecha 23 de Noviembre de 2017 haber citado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano JACOB GUDIÑO.
De esta manera, vista la constancia en actas de encontrarse citado el representante legal de la sociedad mercantil demandada, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que dicha parte ni por sí ni por medio de apoderado judicial presentaran escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
En derivación, ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Una vez constó en actas la citación de la parte demandada, la cual se produjo de forma expresa según exposición del alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2017, empezó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurriendo de la siguiente manera: viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de Noviembre de 2017, viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 de Diciembre de 2017, lunes 8 y martes 9 de enero de 2018.
Visto el cómputo anteriormente efectuado, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el martes 9 de enero de 2018, sin que los demandados por sí o por medio de apoderado judicial, hubieran cumplido con dicha carga procesal, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la ciudadana ORISA CASTILLO DÌAZ, se encuentra referida al reconocimiento como única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la calle la Marina, casa Nro. 15, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia: el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Teresa Semprun y mide treinta y seis metros (36 mts.); SUR: con terreno propiedad de Rafael Castillo y otros y mide treinta y seis metros (36 mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de Irma Arrieta y mide catorce metros con catorce centímetros (14,14 mts); y OESTE: con la calle La Marina y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60mts).
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 545, 772 y 1952 del Código Civil, aunado al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la posesión y al procedimiento a seguir en los casos de prescripción adquisitiva, en los términos siguientes:
Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Evidentemente, de las normas antes transcritas, se desprende que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo cual, se encuentra cubierto el segundo requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para promover las pruebas que consideren pertinentes las partes, y en tal sentido, dado que se ha establecido que con posterioridad a la exposición del Alguacil donde deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, no corre inserta en actas ninguna otra actuación proveniente de la parte demandada, es evidente que no fue promovida prueba alguna que le favoreciera, ya que únicamente se constata que fue presentado escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora, cumpliéndose de esta manera el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGUMORCA).
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se considera reconocido legalmente como única y exclusiva propietaria a la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ, del inmueble ubicado en la calle la Marina, casa Nro. 15, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia: el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Teresa Semprun y mide treinta y seis metros (36 mts.); SUR: con terreno propiedad de Rafael Castillo y otros y mide treinta y seis metros (36 mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de Irma Arrieta y mide catorce metros con catorce centímetros (14,14 mts); y OESTE: con la calle La Marina y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60mts); y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGUMORCA), parte demandada en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en su contra por la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ, plenamente identificados en actas, en consecuencia se declara;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INGUMORCA), con fundamento en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA así la adquisición por prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana ORISA CASTILLO DÍAZ de la propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación con todas sus construcciones y adherencias, edificada sobre un terreno ejido, ubicado en la calle la Marina, casa Nro. 15, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia: el cual posee los siguiente linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Teresa Semprun y mide treinta y seis metros (36 mts.); SUR: con terreno propiedad de Rafael Castillo y otros y mide treinta y seis metros (36 mts.); ESTE: con propiedad que es o fue de Irma Arrieta y mide catorce metros con catorce centímetros (14,14 mts); y OESTE: con la calle La Marina y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60mts); que era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GUDIÑO MORAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INGUMORCA), según documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el 34, tomo 5 del protocolo primero, primer trimestre del 2004.
CUARTO: Se ORDENA que una vez declarada definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, se expida copia certificada de la misma, a los fines de que sea protocolizada en la respectiva Oficina de Registro, y produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, todo ello según remisión expresa establecida en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 129-18
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

AMM/hp.