REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 49.539
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.783.998, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN BEATRIZ ATENCIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-23.270.392, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiséis (26) de enero de 2018.
I
NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO SALAZAR, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada LESBIA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.683, en contra de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ATENCIO TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Publico en materia de familia y el emplazamiento de las partes, antes identificadas, para que comparecieran por ante este Despacho personalmente al cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a la constancia en actas de la última citación de la parte demandada, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
II
PARTE MOTIVA
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado en negrita del Tribunal).
La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, se admitió la presente causa, y una vez admitida la misma, se ordenó citar a la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ATENCIO TORRES, plenamente identificada en actas, para que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el cuadragésimo sexto (46) día de Despacho siguiente y consecutivo, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa esta Jurisdicente que desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir el día veintiséis (26) de enero de 2018, hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, razón por la cual, la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa que el presente proceso operó la PERENCIÓN de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.783.998, en contra de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ATENCIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-23.270.392. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. NATHALIE PINTO CARRASQUERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 124-18.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. NATHALIE PINTO CARRASQUERO.
AMM/PH
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