REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE No. 49.538
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, domiciliado en el sector casco central, calle 100 (Av. Libertador) con Avenida 15 (Delicias), Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente inscrito ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1989, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-16.608.738 inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 136.847.
PARTE DEMANDADA: SAMER ABEDLHIE KTEICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.862.536, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA TODO HOGAR C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 14-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
FECHA DE ADMISIÓN: Veinticuatro (24) de enero de 2018.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, acordado en el referido auto la citación del ciudadano SAMER ABEDLHIE KTEICH y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA TODO HOGAR C.A.
III
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día veinticuatro (24) de Enero de 2018, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA fue incoada por el abogado en ejercicio RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial del condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, contra el ciudadano SAMER ABEDLHIE KTEICH y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA TODO HOGAR C.A, identificados ut suprra.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2018. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. NATHALIE PINTO CARRASQUERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 123-18.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. NATHALIE PINTO CARRASQUERO
AMM/PH
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