Exp. 48.555



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: AMERICO ANTONIO GONZALEZ FERRER, ERWIN RAFAEL GONZÁLEZ FUENMAYOR y JESUS RAFAEL GONZALEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.720.671, V-15.559.601 y V-7.720.670 respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS e ISABEL TERESA ARRAIZ de MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.116 y 29.526 respectivamente. Así como también el abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS MONTESINOS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.966, quien obra como apoderado judicial de los codemandantes Erwin Rafael González Fuenmayor y Jesús Rafael Gonzalez Ferrer.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.285, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ URRIBARRI, ANTONIO PIÑA FERRER y ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699, 140.633, 52.284 y 157.015 respectivamente.
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL)
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 29/04//2014.
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Tacha de Falsedad vía autónoma incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMERICO ANTONIO GONZALEZ FERRER, ERWIN RAFAEL GONZÁLEZ FUENMAYOR y JESUS RAFAEL GONZALEZ FERRER en contra del ciudadano LISANDRO GONZÁLEZ FERRER, todos identificados con anterioridad, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de abril de 2014.
Posteriormente, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público sobre la admisión de la presente demanda, constando en actas su notificación mediante exposición del alguacil de fecha 17 de junio de 2014.
Seguidamente, vista la solicitud de la parte actora, se procedió a librar los recaudos de citación de la parte demandada, siendo imposible lograr su citación personal, por lo que a través de auto de fecha 25 de febrero de 2015 se ordenó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal ordenó agregar a las actas y efectuar el desglose correspondiente del periódico consignado por la parte actora en el que consta la publicación del cartel de citación.
En fecha 1 de julio de 2015, comparece el ciudadano LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, a los efectos de darse por citado en la presente causa, y en la misma fecha otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho que ejercen su representación en el juicio.
En fecha 10 de agosto de 2015, dicha representación judicial presentó escrito mediante el cual opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra el cual fue presentado escrito de impugnación por la parte actora en fecha 20 de abril de 2016.
En virtud de lo anterior, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia de la referida incidencia, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que los accionantes han debido interponer la acción que les acuerda el artículo 1.120 del Código Civil, demostrando en el juicio respectivo: a) La filiación de hijos consanguíneos del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 eiusdem; b) que son herederos legitimarios o forzosos de su fallecido padre; y c) que este último en el testamento otorgado debió sustraer y respetar la cuota que en plena propiedad le correspondía a sus descendientes, equivalente a la mitad de los derechos que a los herederos legitimarios les hubiere correspondido en la sucesión intestada.
Con base a ello, considera la representación judicial de la parte demandada que los demandantes erraron al fundamentar su pretensión de tacha de falsedad, en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, cuando han debido alegar alguna causal fundamentada en los artículos 1.126, 1.127, 1.131 y 1.132 eiusdem, indicando las supuestas infracciones a las normas legales citadas que acarrearían la nulidad del testamento abierto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que la parte demandada opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que los demandantes erraron al incoar una pretensión por tacha de falsedad, cuando lo pertinente era interponer la acción que les acuerda el artículo 1.120 del Código Civil. En tal sentido, considera pertinente esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto, se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta operadora de justicia se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:
“Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).
El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como por ejemplo en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Establecido lo anterior, evidencia quien aquí decide que en el caso de autos, la pretensión propuesta fue una tacha de falsedad vía autónoma, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, demandando al ciudadano LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, para que convenga o en su defecto así lo pronuncie el Tribunal, en la Falsedad de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2011 bajo los Nos. 19 y 23, tomo 30 de los libros de autenticaciones, por ser falsa de toda falsedad la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ ante el Notario Público del Municipio Jesús Enrique Lossada.
De este modo, concluye esta juzgadora que la pretensión incoada, se encuentra encuadrada dentro de una de las causales que expresamente determina la Ley para demandar por tacha de falsedad, lo cual origina como consecuencia, que la acción incoada deber ser atendida por este órgano jurisdiccional, en aras de dilucidar la certeza o no de los argumentos expuestos en la demanda. Y así se establece.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de oposición cuestiona la pretensión propuesta, argumentando que la tacha de falsedad no es la vía idónea para discutir los fundamentos expuestos por la parte demandante, ya que según su criterio, ha debido interponer las acciones relativas a la rescisión de la partición de la herencia contemplada en el artículo 1.120 del Código Civil, no obstante ello, de una lectura del escrito libelar y específicamente del petitorio de la demanda, no cabe dudas para esta juzgadora que la acción sujeta al conocimiento de este órgano jurisdiccional es la Tacha de falsedad de los documentos antes señalados. Y así se determina.
En conclusión, tomando en consideración que las prohibiciones deben ser expresas en la Ley, y que no se puede pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía, aunado a que ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, con base a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción, estima forzoso esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD incoado por los ciudadanos AMERICO ANTONIO GONZALEZ FERRER, ERWIN RAFAEL GONZÁLEZ FUENMAYOR y JESUS RAFAEL GONZALEZ FERRER en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, todos identificados con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. NATHALIE PINTO CARRASQUERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No. 122-18
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. NATHALIE PINTO CARRASQUERO


AMM/bc