Exp. 48.695/Gjsm.




EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR EDDIANI JIMENEZ ROMERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.809 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA VILORIA BRACHO venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 132.921.
PARTE DEMANDADA: RONALD DAVID BRAVO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-16.622.169 de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
Admitida en fecha (08) de Enero de 2015.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana YOLIMAR EDDIANI JIMENEZ ROMERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.809, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho OLIVER OSTEICOECHEA venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 181.261 contra el ciudadano RONALD DAVID BRAVO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-16.622.169 de este mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre “el abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RONALD DAVID BRAVO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 336, estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que entre su persona y su cónyuge, se hizo imposible la vida en común ya que con el ir del tiempo comenzaron a surgir graves problemas, como maltratos físicos y verbales hasta el punto que en fecha 08 de junio de 2014, se marcho a vivir a casa de su progenitora de donde no a regresado, desatendiendo sus obligaciones como cónyuge, tornándose la vida en común imposible.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015 la parte actora dio impulsó a la notificación al fiscal del ministerio público designado y la citación personal de la parte demandada. Igualmente otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OLIVER OSTEICOECHEA, en la misma fecha el alguacil del tribunal dejo constancia de recibir los medios necesarios para trasladarse.
En fecha 19 de marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 26 de mayo de 2015, se agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, donde el alguacil del tribunal manifestó la imposibilidad de ubicar al demandado en el domicilio indicado por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2016 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio DANIELA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.921.
En fecha 07 de abril de 2016, la parte actora YOLIMAR JIMENEZ, debidamente identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio DANIELA VILORIA, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2016 este Tribunal Admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2016, se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 08 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal manifestó la imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017, se agregaron a las actas los periódicos consignados.
En fecha 02 de junio de 2017, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido las formalidades de Ley.
En fecha 11 de julio de 2017, se designó defensor ad litem a la parte demandada. a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, siendo notificada del cargo en fecha 04-12-2017 y aceptando y juramentándose al cargo recaído en fecha 05-12-2017.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, se ordenó citar a la Abogada MIRIAM PARDO a esta en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2018, el alguacil agregó a las actas la citación personal de la defensora ad litem.
En fecha 30 de abril de 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante YOLIMAR JIMENEZ debidamente asistida por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio DANIELA VILORIA, dejando constancia la no comparecencia de la parte demandada ni la representación Fiscal designada.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2018, la parte actora ciudadana YOLIMAR JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado ILDEGAR ARISPE, solicitaron los originales consignados en la presente causa. Siendo ordenada la referida devolución por auto de fecha 15-05-2018.
En fecha 18 de junio de 2018, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia personal de la parte actora ciudadana YOLIMAR JIMENEZ, ni la representación Fiscal, estando presente únicamente la Abogada MIRIAM PARDO, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada. Ahora bien, en vista de la falta por la parte accionante al acto conciliatorio, se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, por lo antes expuesto observa que mediante un computo realizado a la causa en cuestión, con el fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, el cual se debió llevar a cabo el día 18 de junio de 2018, sin que la parte accionante de forma personal hiciera acto de presencia, así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público designado. Compareciendo únicamente la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada MIRIAM PARDO. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en vista de la incomparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio y encontrándose desierto el mismo, es por lo que este Tribunal pasa a declarar la extinción del proceso.

II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido las formalidades de Ley en la presente causa con respecto a la notificación del fiscal designado, la citación del demandado, materializada mediante citación personal a la defensora ad litem designada, MIRIAM PARDO, en fecha 13 de marzo de 2018, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2018, emplazando a las partes a comparecer nuevamente en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a fin de llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio el cual se llevo acabo en fecha 18-06-2018 y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana YOLIMAR JIMENEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.809, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al Segundo Acto Conciliatorio y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana YOLIMAR JIMENEZ ROMERO contra el ciudadano RONALD BRAVO GONZÁLEZ, ambos debidamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de enero de 2015 y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día diecinueve (19) de octubre de 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 336, que corre inserta en las actas en los folios 03 y 04, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No: 120-2018

EL SECRETARIO TEMP:
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AMM/gjsm.