Exp. 49.617/hp




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Junio de 2018, el anterior legajo de copias certificadas, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la Inhibición planteada en la presente causa por el ciudadano JUAN CARLOS CROES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesto por el ciudadano JAVIER MORILLO, en contra de la ciudadana SONIA MORENO y otros, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora analizar previamente lo correspondiente a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente incidencia, y en ese sentido cabe destacar lo siguiente:
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que:
“Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

El procedimiento para resolver las inhibiciones y recusaciones que se planteen en los casos de los jueces unipersonales, está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.

La disposición transcrita supra, determina a quien corresponde, en principio, el conocimiento de los casos en los que se haya producido una de las incidencias de recusación o inhibición.
No obstante lo antes indicado, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas allí:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente N° 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”

En derivación, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, que deberán tramitarse y decidirse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia, lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, los competentes para decidir las incidencias que por inhibición o recusación sean planteadas ante estos juzgados. ASÍ SE DETERMINA.
Por tal motivo, con fundamento en los planteamientos esbozados con anterioridad, y tomando en consideración lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima quien suscribe la presente resolución, que tratándose el caso de autos de una Inhibición planteada por un Juez de Municipio, no le corresponde a este órgano jurisdiccional tramitar ni decidir la referida incidencia, siendo por tanto el competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial que corresponde conocer por distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por el ciudadano JUAN CARLOS CROES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución para que conozca de la presente incidencia.
Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de forma inmediata dada a la naturaleza del asunto en comento.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 112-18, y se libro oficio bajo el No.0267-2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ.