Exp. 49.561/hp


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Junio de 2018
208° y 159°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.319, obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de Agosto de 2017, bajo el Nro. 69, tomo 64-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J.- 30061946-0, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuso en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., en su carácter de deudora principal, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 42, tomo 10-A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J.- 304224559, y de los ciudadanos ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO y JULIA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.358.418 y V.- 11.757.848, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.
Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona la solicitante se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la codemandada JULIA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.757.848, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su condición de fiadora solidaria de una obligación que mantiene la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A con la sociedad de comercio demandante; inmueble éste constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 23 ubicado en el piso dos (2) del edificio “Trina”, ubicado en el conjunto Residencial “Marguimar”, situado dicho conjunto en la urbanización Base Aragua, avenida Bolívar, entre calles 02 y 03 de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran establecidos en el respectivo documento de condominio. El referido apartamento del cual se solicita la presente medida, tiene un área de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación, fosa de ascensores, patio de ventilación de la fachada oeste del edificio; ESTE: apartamento Nro. 24; y OESTE: fachada oeste del edificio. El deslindado inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando registrado el 7 de Agosto de 1979 bajo el Nro. 11, Tomo 8, Protocolo 1º, y pertenece a la codemandada según documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 28 de septiembre de 2007, inscrito bajo el No. 48, folio 365 al 369, protocolo 1°, tomo 13°.
Ahora bien, es preciso destacar que siendo la causa in examine un cobro de bolívares por la vía de la intimación, las medidas cautelares que se peticionen deben ser tramitadas de conformidad con las normas adjetivas consagradas para dicho procedimiento especial, y en ese sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

De esta norma se colige, principalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. No obstante, dispone de igual forma, que en los demás casos, es decir, cuando el demandante acompañe a su demanda un instrumento que no se encuentra preceptuado en dicha disposición, el Juez podrá exigir para el decreto de la cautela, la constitución de una fianza o que demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Así pues, se constata de actas, que el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la representación judicial de la entidad bancaria, es un contrato de préstamo a interés, el cual constituye un documento privado, que aún cuando resultó suficiente para la admisión del procedimiento monitorio, no es de los indicados expresamente en el encabezamiento del artículo 646 antes referido; por lo tanto, resulta necesaria la revisión de los medios de prueba acompañados por el accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la parte in fine de la señalada disposición adjetiva civil.
En derivación, se aprecia de autos que la parte actora a los fines de comprobar la suficiente solvencia consignó junto a su solicitud cautelar, original del último balance correspondiente a los estados financieros de dicha compañía de 31 de Diciembre de 2015 y 30 de Junio de 2016, efectuado por un grupo de contadores públicos independientes, así como, copia simple de la última declaración del Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas, y adicionado a ello, copia simple de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 11 de Abril de 2011 y 20 de Diciembre de 2016, debidamente protocolizadas.
De la revisión y lectura de dichas documentales, constata quien aquí decide, que se encuentra comprobada la solvencia económica suficiente por parte de la sociedad mercantil demandante para responder de las resultas de la medida, consecuencia de lo cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 23 ubicado en el piso dos (2) del edificio “Trina”, ubicado en el conjunto Residencial “Marguimar”, situado en la urbanización Base Aragua, avenida Bolívar, entre calle 02 y 03 de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho apartamento tiene un área de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación, fosa de ascensores, patio de ventilación de la fachada oeste del edificio; ESTE: apartamento Nro. 24: y OESTE: fachada oeste del edificio; y pertenece a la codemandada según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2007, inscrito bajo el No. 48, folio 365 al 369, protocolo 1°, tomo 13°, tercer trimestre del año 2017.
En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución con el N° 111-2018, y se libró oficio número 111-2018, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.