Expediente N° 49.485



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida cautelar, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana ALFONSINA MARÍA OROZCO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.450.609, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GAVIANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-129.560, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoare la referida ciudadana en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ LOPEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.399, y de igual domicilio; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado por la parte actora, que solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, primas, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo del cual es beneficiario el ciudadano XAVIER JOSÉ LOPEZ VILLASMIL como trabajador de la empresa PDVSA MUELLE LIBERTADOR, y cualquier otra cantidad de dinero que reciba el demandado o que de por terminada la relación laboral. Asimismo, peticiona el embargo del cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado y las cantidades que se depositen en lo sucesivo, en la cuenta corriente No. 0102-0306-63-00002792 del Banco de Venezuela, en donde le depositan a su cónyuge la pensión de jubilación, vacaciones y demás conceptos cancelados por la empresa PDVSA MUELLE LIBERTADOR, todo ello con fundamento a que tiene derecho que su esposo cubra con sus gastos de alimentos, médicos, vestuario, vivienda y del hogar que necesita para poder subsistir.
Al respecto, observa este Tribunal que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas medidas producir más daño del que pretenden evitar.
Ahora bien, para que proceda la tutela cautelar, es preciso aportar los elementos presuntivos que crean la convicción en esta juzgadora de que han sido cubiertos los extremos para decretar las medidas correspondientes, y en el caso bajo examen, tratándose de una solicitud cautelar originada en un juicio de pensión de alimentos, cuya naturaleza o fin primordial, es asegurar dinero en efectivo o cualquier tipo de renta que permita satisfacer la obligación de alimentos pretendida por la accionante, se requiere que se acredite con los recaudos o documentales pertinentes, la fuente de los ingresos que percibe el obligado o un aproximado de la cantidad percibida a los fines de establecer o fijar una pensión provisional idónea en sede cautelar.
En virtud de lo anterior, y analizando la solicitud cautelar presentada por la parte demandante, mediante la cual pretende que se decrete medida preventiva de embargo sobre los conceptos remunerativos que percibe su cónyuge como presunto trabajador de la empresa PDVSA MUELLE LIBERTADOR, sin que se desprenda de actas ninguna documental que le permita a este órgano jurisdiccional evidenciar la referida relación de dependencia laboral, estima necesario esta operadora de justicia ordenar ampliar la presente solicitud de medida preventiva suscrita por la ciudadana ALFONSINA MARÍA OROZCO RINCÓN en los términos señalados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA AMPLIAR la anterior solicitud de medida preventiva, en los términos señalados en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de que este órgano jurisdiccional pueda establecer o fijar una pensión provisional idónea en sede cautelar, según lo peticionado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 114-2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc