Exp No. 48.419/Gjsm.
Demandante: Mario Pineda Ríos
Demandada: Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III.
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2018
208° y 159°

Vista la anterior diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, suscrito por la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ CEPEDA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172 actuando como apoderada judicial de la parte demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Protocolo 1° Tomo 27, por una parte y por la otra, el demandante MARIO PINEDA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, mediante el cual convienen en todos los términos expresados en la mencionada diligencia, posteriormente el abogado accionante MARIO PINEDA, antes identificado, por diligencia de fecha 31-05-2018, consigna en copia simple el pago realizado a su nombre por la parte demandada, ya antes identificada, por lo que solicitó sean suspendidas las mediadas cautelares decretadas; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia del convenimiento celebrado por la Abogada VARINIA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172 y el abogado MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, este actuando en su propio nombre y parte accionante, mediante el cual convinieron en que la parte demandada cancelara la suma total del pago condenado el cual es DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINSO CÉNTIMOS (Bs. 18.020.032,35) la cual se implementara mediante transferencia electrónica, a la cuenta Banesco N° 01340195101953020293, propiedad de la parte demandante, todo a los fines de dar por terminado el presente proceso. Asimismo el Abogado accionante en la presente causa mediante diligencia de fecha 31-05-2018, solicitó al tribunal suspender la medida preventiva de embargo decretada, se de por consumado el acto y le sea impartida su aprobación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en vista de la cancelación realizada por la parte demandada, antes identificada

Verificado como ha sido el cumplimiento del convenimiento celebrado, observa esta Juzgadora que el mismo se ajusta a la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes convinieron en los términos previstos en la aludida diligencia de fecha 28 de mayo de 2018 y vista la cancelación manifestada por las partes. En tal sentido se hace procedente la homologación por parte de éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre las partes, que sigue el ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605 contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, debidamente Protocolizada por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Protocolo 1° Tomo 27, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el Abogado MARIO PINEDA RÍOS contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, Ut supra identificados, en la causa signada con el N° 48.419 de la nomenclatura interna de este Despacho. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de febrero de 2015, para la misma se pronunciara este Juzgado en auto por separado. Seguidamente se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitas. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2018 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 113-2018
EL SECRETARIO TEMPORAL.