Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2018, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el No. TM-CM-14728-18, intentada por los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.660.474 y 5.817.028 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 16.549 respectivamente de este mismo domicilio, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual decretó y ejecutó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; medida innominada de prohibición al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de no autorizar el Registro de documentos traslativo de propiedad distinto al instrumento de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 28, Tomo 11; y medida innominada de permanencia y Protección Posesoria a favor de los ciudadanos José Luís La Marca Bracho y Carmela Josefina La Marca Bracho, sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia

ANTECEDENTES

Que en fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de cumplimiento de contrato de venta verbal, ordenándose la citación de la parte demandada.
Que en fecha 23 de mayo de 2018, a través de Alguacil del Tribunal fueron citados los codemandados ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, y agregadas en actas del proceso las respectivas boletas de citación.
Que en fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida en fecha 30 de mayo de 2018.
Que en fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución interlocutoria se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo del juicio de cumplimiento de contrato de venta verbal.
Que en la misma fecha anterior la parte demandada presentó escrito de recusación contra el Juez de la causa.
Que en fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminó declarar inadmisible la recusación planteada.
Que en fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente para su distribución a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la pieza de medida, en fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de las medidas.
Que en fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, decretando las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada de prohibición al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de no autorizar el Registro de documentos traslativo de propiedad distinto al instrumento de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 28, Tomo 11 y medida innominada de permanencia y Protección Posesoria a favor de los ciudadanos José Luís La Marca Bracho y Carmela Josefina La Marca Bracho.
Que en fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio participando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y oficio participando el decreto de la medida innominada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó oportunidad para la ejecución de la medida innominada de Permanencia y Protección Posesoria a petición de la parte actora.
Que en fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ejecutó la medida de Permanencia y Protección Posesoria a favor de los ciudadanos José Luís La Marca Bracho y Carmela Josefina La Marca Bracho.

Que las medidas decretadas y ejecutas fueron:

Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1966, bajo el N° 5, tomo 5, protocolo primero.

Medida Cautelar Innominada mediante la cual ordena al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no autorizar el Registro de un documento traslativo de propiedad distinto la compraventa autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 28, Tomo 11, de los libros respectivos, mediante la cual adquiere la propiedad el ciudadano Eleazar Rubio Guerrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.660.474.

Medida Cautelar Innominada de Permanencia y Protección Posesoria mediante la cual se ordena a los accionados de autos y a cualquier tercero abstenerse de ejecutar cualquier acto de perturbación posesoria o desocupación del inmueble litigioso, antes identificados contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que en fecha 2 de mayo del presente año a raíz de la presentación – sin indicación de la fecha de recepción- y admisión de una demanda contra sus personas por parte de los ciudadanos JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.753.184 y 7.803.750 respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Suplente, abogado Alande Enrique Barboza Castillo, por “Cumplimiento de un presunto Contrato Verbal de Venta”, de dos lotes de terreno, ubicados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estimando la acción propuesta en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), indicando erradamente su equivalencia a unidades tributarias al colocar 1.000,00 y no 588,24 que era lo correcto.

Que seguidamente a solicitud de la parte demandante en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco sin indicación de la fecha de recepción, en fecha 10 de mayo de 2018 “admitió” solicitud de medidas cautelares y por auto de fecha 16 de mayo de ese año (seis días más tarde y dentro de ellos, solo cuatro días hábiles) decretó MEDIDA INNOMINADA, mediante la cual ordenó al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no autorizar el registro de un documento de compra venta autenticado en una Notaría Pública por parte de uno de los accionantes del amparo y asimismo decretó MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA Y PROTECCIÓN POSESORIA, solicitadas por los demandantes, ordenando a cualquier tercero abstenerse de ejecutar cualquier acto de perturbación posesoria o desocupación del Inmueble en litigio.

Que fueron medidas “innominadas” decretadas “inaudita parte” en un proceso en contra nuestra y de los sucesores desconocidos del ciudadano MARCELINO LEAL (+) y por tanto, sólo efectuada su citación, lo que determinó que ante el desconocimiento del dictado de las mismas se impidiera su oposición a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Que ante las decisiones, en fecha 30 de mayo de 2018, siendo la 01:02 p.m. sus apoderados RECUSARON al juez suplente de dicho Tribunal por considerar se había violado lo dispuesto en el artículo 82 numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, después de mantener el expediente en su poder desde la apertura del Tribunal (08:30 a.m.) hasta el momento de interponer la recusación, no siendo posible que se haya producido una decisión sobre la declinatoria de competencia en razón de la cuantía en esa misma fecha, con una supuesta publicación a las 11:30 a.m. cuando ello no puedo ser posible por estar el expediente en poder de sus apoderados.

Que además de la alteración de la hora de la reforma de la demanda, ante la recusación formulada, el Tribunal amparándose en la “irregular declinatoria de competencia mutuo propio y justificando o tratando de justificar su accionar en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación formulada, en decisión que no le correspondía por dos razones: primera, ya estaba recusado y segundo, la no admisión de la recusación debía pronunciarla el Juez de Primera Instancia y no el Juez recusado, quien procedió de dicha forma para evitar desprenderse de inmediato del expediente como debía ser ante la recusación de que fue objeto.


COMPETENCIA


La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 48, violentado por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2018; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un cabal examen cognitivo del presente recurso de amparo constitucional, la cual quedó precedentemente transcrita según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja desprende que los supuestos fácticos narrados, se encuentran radicalmente dirigidos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual decretó y ejecutó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada mediante la cual ordena al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no autorizar el Registro de un documento traslativo de propiedad distinto la compraventa autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 28, Tomo 11, de los libros respectivos, y medida Innominada de Permanencia y Protección Posesoria, que prohíbe a los accionados de autos y a cualquier tercero abstenerse de ejecutar cualquier acto de perturbación posesoria o desocupación del inmueble litigioso, antes identificados contra los ciudadanos José Luís La Marca Bracho y Carmela Josefina La Marca Bracho. Además arguye los querellantes que ante el desconocimiento del dictado de las medidas se impidiera su oposición a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, la Sala Constitucional en criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado lo siguiente:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo….”

Ahora bien, los querellantes denunciaron en el escrito contentivo de amparo constitucional que les fue impedido hacer oposición por el desconocimiento del decreto y ejecución de las medidas, que fueron decretadas inaudita altera parte, por lo que se les violó el debido proceso y el derecho a la defensa; es de hacer notar que tal argumentación no está referida a que el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le haya limitado el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, sino por desconocimiento que se les habían decretado y ejecutado dichas medidas; en este sentido, se aclara que las medidas cautelares a petición de la parte interesada debe producirse inicialmente, es decir inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados ejercer la oposición de parte que es el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por la parte querellante. Sin embargo, aprecia este Tribunal que analizando el recorrido de las etapas procesales cumplidas en el proceso, tanto en la pieza principal como en la pieza de medida del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta siguen los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA y CARMELA LA MARCA contra ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, siendo agregadas en copias simples la pieza principal del expediente con la pieza de medida, y de los cuales se constata que los querellantes en amparo fueron citados en fecha 23 de mayo de 2018; que el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha agregó las boletas de citación; que la sentencia interlocutoria contentiva del decreto de las medidas cautelares objeto de la presente acción de amparo fue dictada en fecha 16 de mayo de 2018, y la ejecución de la última de las medida innominadas consistente en la permanencia y posesión de la parte actora en el inmueble en cuestión, fue practicada por ese mismo Juzgado de Municipio en fecha 23 de mayo de 2018; por lo que a la parte querellante le nacía a partir de esa fecha el derecho de hacer oposición a las medidas decretadas y ejecutadas en su contra de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, prevé la normativa en cuestión que efectuada o no la oposición se apertura ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar sus defensas.

Así el mentado artículo 602, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Con relación a la afirmación de los querellantes que el Juez Primero de Municipio ante la recusación formulada, el Tribunal amparándose en la “irregular declinatoria de competencia mutuo propio y justificando o tratando de justificar su accionar en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación formulada, en decisión que no le correspondía por dos razones: primera, ya estaba recusado y segundo, la no admisión de la recusación debía pronunciarla el Juez de Primera Instancia y no el Juez recusado, quien procedió de dicha forma para evitar desprenderse de inmediato del expediente como debía ser ante la recusación de que fue objeto”.

Es importante acotar, que ante la decisión del prenombrado Juzgado de Primero de Municipio, el Juez que preside el Tribunal resolvió declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, ante esta situación, la parte querellante cuenta con el recurso de apelación contra esa decisión ante los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el medio idóneo para atacar cualquier irregularidad legal en el trámite de la recusación por el juez que se le haya recusado, y no mediante el recurso de amparo constitucional.

Al respecto de la falta de agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios, la Sala constitucional en fecha 30 de enero de 2017, expediente Nª 16-0533, expreso lo siguiente:

“…… Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que la accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

Ahora bien, este Tribunal en sede Constitucional concluye que como los querellantes en amparo no ejercieron con arreglo a lo dispuesto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición contra el decreto de las medidas cautelares, siendo que éstos estaban a derecho a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal agregó el recibo de citación (23 de mayo de 2018) a las actas del expediente, y ese mismo día se ejecutó la última de las medidas innominada decretadas, comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha el lapso de los tres (3) días dentro de los cuales los querellantes podían presentar oposición de parte; en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.660.474 y 5.817.028 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 16.549 respectivamente de este mismo domicilio, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de 2.018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA