Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD SUSESORAL, incoado por los ciudadanos SOL HERNANDEZ VALBUENA, NOLA HERNANDEZ, SANTIAGO HERNANDEZ VALBUENA, PALERMO HERNANDEZ y ANA HERNANDEZ de SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.266.200, 1.661.026, 3.264.131, 3.262.204 y 1.661.207, respectivamente, en contra de los ciudadanos NOEMI HERNANDEZ VALBUENA, NOEMIA HERNANDEZ DE SOTO, TERESA DEL CARMEN HERNANDEZ PALMAR, JONATHAM DANIEL HERNANDEZ PALMAR, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, JULISSA YASMIN HERNANDEZ ROMERO, JHOAN MIGUEL HERNANDEZ ROMERO, LILIAN JOSEFINA HERNANDEZ ZAPATA y LUISA DEL CARMEN HERNANDEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.263.892, 1.645.742, 7.939.477, 19.216.578, 10.017.049, 12.679.134, 15.727.972, 10.458.663, 10.458.662, en el mismo orden.

Ahora bien visto el escrito de solicitud de Medida constante de dos (02) folios útiles y ampliación de medida conformado por dos (02) folios útiles, presentados en fechas trece (13) de abril y siete (07) de mayo del año en curso, por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-

I. DE LA SOLICITUD CAUTELAR.

Revisados como han sido los escritos presentados, la parte, y ahora solicitante de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto de un bien inmueble destinado a constituido por una casa destinada para vivienda unifamiliar, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, signada en la Población de Paraguaipoa, en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia, el terreno tiene una superficie aproximada de CUARENTA METROS CON SETENTA CENTIMENTROS (40,70 M) de largo por DIECINUEVE METROS (19 M) de ancho, el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Iván Gómez; SUR: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Noemí Hernández; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de ciudadano Ciro Angel Silva; y OESTE: Vía Pública. El inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque, con porche de techo de platabanda, sobre la cual esta construida una segunda planta que esta constituida por una sola habitación, sala sanitaria y terraza, en la parte baja, esta conformada por una sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos o habitaciones y dos (2) salas sanitarias o de baño, todo construido con paredes bloque frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda. Dichas bienhechurias fueron autenticadas ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 1999, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el No. 39, tomo 1, protocolo 1°.
II. DE LOS EXTREMOS DE LEY

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. Nº 03-0561, S. RC. Nº 0521.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora alegó que sus representados ciudadanos SOL HERNANDEZ VALBUENA, NOLA HERNANDEZ, SANTIAGO HERNANDEZ VALBUENA, PALERMO HERNANDEZ y ANA HERNANDEZ de SALAS, persiguen evitar que el inmueble objeto de partición sea traspasado o enajenado a un tercero perjudicando así cuota legitima de los derechos de propiedad, por lo que solicita que los demandados ciudadanos NOEMI HERNANDEZ VALBUENA, NOEMIA HERNANDEZ DE SOTO, TERESA DEL CARMEN HERNANDEZ PALMAR, JONATHAM DANIEL HERNANDEZ PALMAR, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, JULISSA YASMIN HERNANDEZ ROMERO, JHOAN MIGUEL HERNANDEZ ROMERO, LILIAN JOSEFINA HERNANDEZ ZAPATA y LUISA DEL CARMEN HERNANDEZ ZAPATA, todos plenamente identificados en actas, para que voluntariamente convengan en que el acto de partición de las bienhechurias inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el No. 39, tomo 1, protocolo 1°. Dicho instrumento fue consignó a las actas junto con escrito liberal, en el mencionado documento se estableció que el ciudadano RAMON EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.867.022, declaro construyo sobre un terreno ejido que tiene una superficie aproximada CUARENTA METROS CON SETENTA CENTIMENTROS (40,70 M) de largo por DIECINUEVE METROS (19 M) de ancho, el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Iván Gómez; SUR: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Noemí Hernández; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de ciudadano Ciro Angel Silva; y OESTE: Vía Pública. El inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque, con porche de techo de platabanda, sobre la cual esta construida una segunda planta que esta constituida por una sola habitación, sala sanitaria y terraza, en la parte baja, esta conformada por una sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos o habitaciones y dos (2) salas sanitarias o de baño, todo construido con paredes bloque frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda.
los ciudadanos BLANCA ROSA SOLANO DE MONTENEGRO y CARLOS ALBERTO MONTENEGRO VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.876.648 y V-10.439.674, respectivamente, daban en venta, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen a la ciudadana JACQUELINE ALEXANDRA MONTENEGRO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.717.677, divorciada y del mismo domicilio, un inmueble compuesto de: una casa signada con el No. 14-49 y su terreno propio, ubicada en el barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el No. E.M. 17-10ª, en la avenida 23 entre calle 14 y 15, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (496,68 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble No. 14-35; SUR: Inmueble No. 14-92; ESTE: Inmueble No. 14-80; y OESTE: Avenida 23. El mencionado inmueble les pertenecía a los otorgantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02 de febrero de 1995, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 10 del Primer Trimestre. Cuya venta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el No. 10, tomo 1, protocolo 1°. Como precio de venta, se estableció la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales se entregó en ese mismo mediante cheque No. 00000728, del Banco Provincial, a los fines de garantizar la compra venta del inmueble
En tales términos planteados y los documentos referidos, a juicio de esta juzgadora se cumple a prima facie con la verosimilitud del buen derecho requerido, es decir, del primer extremo de ley a los fines cautelares.
Ahora entra esta juzgadora a analizar la necesidad del decreto de la medida para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al “periculum in mora” cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de SIMULACIÓN, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en el sentido afirmado por el actor, que existe el riesgo manifiesto de venta del inmueble objeto de medida a un tercero por parte de la demandada JACQUELINE ALEXANDRA MONTENEGRO SOLANO, plenamente identificada, lo que lesionaría gravemente de la cuota legítima de los demandantes, por lo cual el decreto y ejecución de la medida evitaría que ella pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los comuneros actores y de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia favorable.
Pues bien, el Tribunal de un juicio de verosimilitud entre los medios de prueba aportados y los hechos aducidos, concluye que se encuentra cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que tal afirmación comporte una valoración probatoria, ni pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto controvertido en la presente causa.
Así entonces, este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble, destinado a vivienda unifamiliar, una casa signada con el No. 14-49 y su terreno propio, ubicada en el barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el No. E.M. 17-10ª, en la avenida 23 entre calle 14 y 15, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (496,68 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble No. 14-35; SUR: Inmueble No. 14-92; ESTE: Inmueble No. 14-80; y OESTE: Avenida 23. El mencionado inmueble les pertenecía a los otorgantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02 de febrero de 1995, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 10 del Primer Trimestre. Cuya venta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el No. 10, tomo 1, protocolo 1°.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (___) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal

Abg. Yuribel Linares