Se inicia la presente causa de HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la demanda incoada por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 14.233, actuando en nombre y representación del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.190, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.-

En fecha 21 de mayo de 2018, el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 14.233, actuando como apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, antes identificado, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de medida de embargo ejecutivo.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Indica el solicitante que el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2016, declarando Con Lugar la demanda de Divorcio, que fue incoada por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, contra la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA, antes identificada, señalando además que es a razón de dicha sentencia que se origina el derecho al cobro de Honorarios Profesionales aquí reclamados, cuyas cantidades adeudadas fueron debidamente discriminadas en el libelo de demanda del presente juicio.

Por otra parte, este Tribunal observa de la relación de los hechos que acompañan la medida de embargo ejecutivo, donde el solicitante indica que los extremos de ley fijados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, siendo estos el Fomus Bonis Iurus y el Periculum in Mora, se encuentran fundamentados en el procedimiento de Divorcio y en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme, y en base a ello, solicita el embargo ejecutivo de los bienes muebles e inmuebles de la demandada.

Es por lo que el Tribunal pasa a citar lo siguiente:

Señala el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Igualmente, el Artículo 526 ejusdem indica que:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

EL Artículo 530 estipula que:

“Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente”.

Por su parte es de resaltar que la doctrina ha conceptualizado al embargo ejecutivo como:
“Aquel que se produce una vez establecida la sentencia de la obligación. Un juez ordena la retención de los bienes del obligado para pagar con ellos la deuda”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, señala que:

“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas del presente expediente observa que el actor fundamenta su solicitud de medida en un procedimiento judicial y en una sentencia definitiva de índole totalmente diferente al que cursa en autos, siendo difícil desprender los requerimientos de ley que interesan para el decreto de la presente medida, donde la sentencia argumentada por el actor solo refleja la posibilidad del derecho al cobro de los honorarios reclamados más no representa el titulo ejecutivo para poder decretar la medida de embargo ejecutivo que solicita, por otra parte, encontrándose el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, en transcurso del lapso para efectuar el pago, la oposición o acogerse al derecho de retasa, donde no existe aun un pronunciamiento por parte del Tribunal en fase declarativa que indique la procedencia o no de dicho cobro de honorarios, es decir, no existe una sentencia definitivamente firme que afiance o simiente el pedimento de la medida de embargo ejecutivo que se solicita, lo único que procede a tal efecto es demostrar al Juez la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”, para que pueda ser decretada la medida cautelar que sea procedente a tal efecto. En tal sentido, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el pedimento realizado por la parte actora no se ajusta a derecho, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO peticionada, solicitada por el abogado ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 14.233, apoderado judicial del ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZALEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.190, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, por no estar demostrado los extremos de ley que se exigen para el decreto ejecutivo solicitado, asimismo, es de resaltar que la medida que se solicita ante esta instancia jurisdiccional no corresponde con la etapa o fase procesal en que se encuentra el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (_05_) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA