Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, instaurado por la ciudadana NORA LINA RAMOS RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.485, domiciliada en el municipio San Francisco de Estado Zulia, contra los ciudadanos ALEIDA MERCEDES HERRERA CASTILLO y LUIS ANGEL ALBORNOZ PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.689.899, 7.690.678, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual solicita la resolución del contrato de opción de compraventa, por indemnización establecida en la cláusula sexta del referido contrato de opción de compraventa, que al no cumplir con el contrato se debe de cancelar el 5% de la cantidad dadas en arras y la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, así como los daños y perjuicios ocasionados por los ciudadanos quienes son parte demandada en la presente causa.

El contrato de opción de compraventa versó sobre un inmueble constituido por una casa de habitación destinada a vivienda tipo town house, ubicada en Sierra Maestra, calle 20, No. 10-90, en jurisdicción de la parroquia francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia.

El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora pasa a analizar los extremos de ley previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación algunas de las estructuras regulativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N°. 8.190, de fecha 08 de mayo de 2011. En ese sentido, disponen los artículos 1°, 3° y 5° del citado cuerpo legal, lo siguiente:

“Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’’
Artículo 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’’.

Como puede apreciarse de las normas transcritas up supra, en virtud que la tutela jurisdiccional invocada puede originar una sentencia que ordene la RESOLUCIÓN del contrato de opción de compraventa sobre un inmueble destinado a vivienda, tipo town house, y como consecuencia se realice la entrega material del respectivo inmueble, esto traería como consecuencia, en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, la desposesión material del inmueble objeto del presente litigio, por ello, es necesario se de cumplimiento al procedimiento previo administrativo por ante la dependencia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat que corresponda, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).

Y de una revisión efectuada de los recaudos acompañados con la demanda se evidencia que no se acompaña en la misma el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio que reza el decreto antes citado. Lo que conlleva a este tribunal a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir el requisito de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentada por la ciudadana NORA LINA RAMOS RINCON, antes identificada, contra los ciudadanos ALEIDA MERCEDES HERRERA CASTILLO y LUIS ANGEL ALBORNOZ PIRELA, antes identificados. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO ( 04 ) días del mes de JUNIO de dos mil dieciocho. Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA