Se inicia la presente demanda instaurada por el abogado ROLANDO FINOL TORRES, inscrito en el inpreabogado No. 195.757, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA ALVARADO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.460.630, de este domicilio, contra las ciudadanas LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.250.750, 16.298.026, 12.947.446, domiciliadas en el municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, y hagan entrega material del inmueble constituido por una vivienda tipo town house distinguido con el No. 2, el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Coromoto parcela No. 20, Zona B, calle 175, avenida 44, jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del Estado Zulia.


El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora pasa a analizar los extremos de ley previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación algunas de las estructuras regulativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N°. 8.190, de fecha 08 de mayo de 2011. En ese sentido, disponen los artículos 1°, 3° y 5° del citado cuerpo legal, lo siguiente:

“Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’’
Artículo 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’’.

Como puede apreciarse de las normas transcritas up supra, en virtud que la tutela jurisdiccional invocada puede originar una sentencia que ordene la suscripción definitiva del contrato de compraventa y como consecuencia la entrega material del respectivo inmueble destinado a vivienda, esto traería como consecuencia, en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, la desposesión material del inmueble objeto del presente litigio, por ello, es necesario se de cumplimiento al procedimiento previo administrativo por ante la dependencia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat que corresponda, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).

Y de una revisión efectuada de los recaudos acompañados con la demanda se evidencia que no se acompaña en la misma el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio que reza el decreto antes citado. Lo que conlleva a este tribunal a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir el requisito de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA ALVARADO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.460.630, de este domicilio, contra las ciudadanas LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.250.750, 16.298.026, 12.947.446, domiciliadas en el municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO ( 04 ) días del mes de JUNIO de dos mil dieciocho. Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA