Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, incoado por el abogado en ejercicio, ciudadano ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.163, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; contra la ciudadana ADALIS DEL CONSUELO ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.974.379, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de agosto de 2016, el Tribunal admitió la misma en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, y aperturando la averiguación sumaria para interrogar al entredicho. Igualmente se ordenó la designación de dos psiquiatras que examinaran al referido ciudadano y el interrogatorio a cuatro familiares o amigos que conozcan a la ciudadana ADALIS DEL CONSUELO ORTEGA RAMIREZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha veinte (20) de septiembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de INTERDICCION, incoado por la ciudadana ARELIS ORTEGA RAMIREZ, contra la ciudadana ADALIS DEL CONSUELO ORTEGA RAMIREZ, ambos identificadas en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTINUEVE____ ( 29 ) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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