Se inicia el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano JEAN JOSE RINCÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.735.614, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROSENDO IGNACIO QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.367; contra los ciudadanos EDDUAR ENRIQUE RINCON FERNANDEZ e YHAN FABIAN POLO VEGA, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.428 el primero de los nombrados, y el segundo identificado con pasaporte No. AP667213, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la misma en fecha ocho (08) de marzo de 2018, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, y la citación de los ciudadanos EDDUAR ENRIQUE RINCON FERNANDEZ e YHAN FABIAN POLO VEGA, identificados ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas el haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha ocho (08) de marzo de 2018, en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación de los demandados e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano JEAN JOSÉ RINCÓN CASTILLO, contra los ciudadanos EDDUAR ENRIQUE RINCON FERNANDEZ e YHAN FABIAN POLO VEGA, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VENTISEIS___ ( 26 ) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NORELIS TORRES HUERTA