I.- Consta en las actas que:

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder judicial, demanda propuesta por la ciudadana KATHERINE LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.318.651, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, del mismo domicilio, mediante el cual solicita la INTERDICCIÓN de su progenitora, ciudadana YEZMAYLIN DESIREE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.626.159, del mismo domicilio, fundamentando su acción en los artículo 393 y 395 del Código Civil. Manifestando que su progenitora tiene dificultades de aprendizaje, padecimiento que sufre desde su época de escolaridad, presentando mal manejo de las relaciones interpersonales, con gran dificultad para realizar asociaciones lógicas, certeras y profundas, entre otras incapacidades y anomalías.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, se le dio entrada y se admitió la demanda acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió el día veintiocho (28) de julio de 2016, así mismo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se fijó oportunidad para oír a los cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto amigos de su familia, en el mismo orden se acordó la ocasión para el interrogatorio de la supuesta entredicha.
Seguidamente en fecha doce (12) de enero de 2017, día pautado para oír a la entredicha YEZMAYLIN DESIREE LEON, quien compareció a la hora fijada, se procedió a formular el interrogatorio que el Tribunal consideró pertinente.
El día veinticinco (25) de enero de 2017, siendo el día fijado para llevar a cabo el acto en el cual se realizaría el interrogatorio a los cuatro familiares del entredicho Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos GENOVEVACELINDA LEON, RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, MILDRED AMINTA LEON y KIMBERLY FABIOLA MORALES ROJAS, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.664.548, 7.728.019, 7.870.680 y 26.173.141, respectivamente, domiciliados en está ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se designó como expertos a los ciudadanos FRANCISCO RONDON y JOANNA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.638.331 y 12.372.095, respectivamente, médicos Psiquiatras y Neurólogo, constando en actas su aceptación y juramentación, al cargo sobre ellos recaído.
Cumplido con el procedimiento previo contemplado en los artículos396 del Código Civil, decretó la Interdicción Provisional de la entredicha ciudadana YEZMAILYN DESIREE LEON, designando como Tutora Interina a la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON, hija de la inhábil; quien aceptó el cargo y se juramento en tiempo hábil. Quien dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en relación al registro y publicación de la sentencia dictada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON, en su condición de tutora provisora, presentó juramento de ley en señal de aceptación del cargo recaído en su persona.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (28) de enero de 2018, fueron agregadas a las actas los escritos presentados por la parte actora, correspondiendo admitirlas el día treinta (309 de enero de 2018.
En el lapso probatorio la parte actora, promovió documentales, ratificando la declaración rendidas ante este Tribunal de los familiares, y de la entredicha, así mismo la experticia médico legal consignadas por los médicos facultativos designados por este Tribunal.
Dentro del lapso contemplado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, fue consignado por la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON, en su carácter de tutora interina, asistida por la abogada en ejercicio LUISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.336, la copia certificada mecanografiada debidamente certificada y el diario Versión Final, en el cual aparece publicado el edicto ordenado, siendo desglosado mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018.
II.- De las Pruebas:
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Informe médico realizado por el psiquiatra Francisco Rondón y la neuróloga Johanna Montero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el COMEZU Nos. 1942, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales:
- Ratifico Acta de nacimiento de la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON.
- Justificativo de testigo ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 2016.
- Informe médico suscrito por el especialista Elis Flores, medico tratante de la entredicha.
- Informe médico de los facultativos designados por el Tribunal.
III.- Valoración de las Pruebas:
De las Documentales:
Esta Juzgadora previo el estudio efectuado a los instrumentos presentados en relación a las copias certificadas del acta de nacimiento así como los informes médicos los cuales fueron expedidos por autoridad competente para ello, y no siendo impugnado dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…

Es por lo que esta Sentenciadora en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente a la documental promovida. Así se establece.
De las Testimoniales:
- Ratificó las declaraciones juradas rendidas por los familiares y amigos en la fase sumarial.
De las testimoniales de los ciudadanos GENOVEVACELINDA LEON, RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, MILDRED AMINTA LEON y KIMBERLY FABIOLA MORALES ROJAS, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.664.548, 7.728.019, 7.870.680 y 26.173.141, respectivamente, domiciliados en está ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rendidas en la etapa sumariar insertas en el expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que la ciudadana YEZMAILYN DESIREE LEON, plenamente identificada en actas presenta un estado de salud, que no le permite valerse por sí mismo, ni realizar actos o tomar decisiones.
- Declaración jurada rendida por la ciudadana YEZMAILYN DESIREE LEON, ante este Tribunal.
En tal sentido este Tribunal al encontrar contestes los señalados testigos, les otorga en consecuencia todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El informe del médico psiquiatra arroja que padece de retardo mental moderado y Epilepsia, es de curso crónico e irreversible, causando invalides Psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva:, sobre todo de juicio y razonamiento), motivo por el cual sugieren dictar la interdicción, ya que en el futuro no podrá valerse por si mismo.
Del informe médico neurólogo se desprende que la paciente presenta deterioro de la capacidad de cálculo, memoria y juicio, con apraxia y leve deterioro de capacidad de cálculo y juicio, sin afectación de pares craneales, sin déficit de motor.
Ambos prácticos concluyeron en el diagnostico de la ciudadana YESMAYLIN DESIREE LEON, quien sufre de Retardo mental Leve-Moderado, quien requiere de cuidados y representación familiar, por lo que sugieren sea sometida a interdicción.
En consecuencia, señala esta Sentenciadora que ya fueron valoradas todas las pruebas traídas al proceso, en fuerza de estas apreciaciones o convicciones deducidas de los medios probatorios bajo examen, corresponde reconocerle a los mismos todo el valor demostrativo que de los mismos se han extraído, quedando eficaz para la verificación de los hechos denunciados por el actor en su escrito de demanda. Así se decide.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

IV.-Consideraciones para decidir:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda valerse por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la Ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” (negrillas del Tribunal)

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, es la INTERDICCION, y se realiza previo un procedimiento mediante el cual se analizan una serie de elementos que conllevan a la Juzgadora a declarar la misma, lo que es garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la voluntad de todas las personas, habrá que probar, mediante el presente procedimiento especial, el estado habitual de defecto intelectual de la persona contra la cual se pretenda privar de sus acciones. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido, que solo mediante el referido procedimiento y a través de una sentencia provisional y posteriormente definitiva, existen garantías de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la INTERDICCION, por motivos de defecto intelectual, a
“…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”;
De la norma transcrita se desprende que la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el Juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

El procedimiento de INTERDICCION es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la INTERDICCION provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de INTERDICCION prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su solicitud o impulso, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación concisa de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia, cumplidas las formalidades el Juez dictara la INTERDICCION PROVISIONAL, en la cual el tutor presentará juramento de Ley, dicha providencia deberá ser registrada y publicada, todo según lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a pruebas. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior. La plenaria o segunda etapa del juicio de INTERDICCION se tramita por el procedimiento ordinario y ésta a su vez termina con el decreto definitivo, el cual tiene consulta obligatoria ante un Juzgado Superior.
En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Ahora bien en el caso bajo estudio la demanda fue presentada por la hermana del entredicho, filiación que se evidencia de las actas de nacimiento signada con los N° 871 y 993, emanadas de los Registros Civiles de las Parroquias Coquivacoa y Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual se configura la legitimación activa configurada en el artículo 395 del Código Civil.
A tal efecto, aprecia esta Sentenciadora que en la presente causa, el informe de las médicos reconocedores, Francisco Rondón y Johanna Montero, rendido en la etapa sumaria del presente proceso, quienes una vez realizado los exámenes y evaluaciones médicas al interdictado, coinciden en concluir que el mismo padece de Retardo mental moderado, de curso crónico e irreversible, psíquica progresiva, lo cual confirma lo alegado por los postulantes y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la entredicha, en especial las declaraciones rendidas por el propio ciudadana YEZMAYLIN DESIREE LEON, lo que lleva a concluir que son ciertos los hechos alegados y apropiadamente comprobados, lo que llevó a inferir que la mencionada ciudadana, debido a su estado mental, problemas de fácil manipulación mental, que a pesar de discernir de la capacidad intelectual para desenvolverse en las actividades cotidianas y más elementales de la vida de todo ser humano, se entiende que el trastorno que padece es degenerativo y por lo tanto lo hace incapaz para proporcionarse por sí misma los medios mínimos para realizar o llevar una vida normal.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la ciudadana YEZMAYLIN DESIREE LEON, padece de una enfermedad mental que no lo permite actuar en forma coordinada

V.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON, en contra de la ciudadana YEZMAYLIN DESIREE LEON, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela a la identificada ciudadana YEZMAYLIN DESIREE LEON, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día cuatro (04) de octubre de 2017, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional en la presente causa.
SEGUNDO: Según lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, se declara a la entredicha definitivo a la ciudadana YEZMAYLIN DESIREE LEON, sometida a TUTELA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal bajo la tutela de la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON, quien se ha venido desempeñando el cargo como Tutora Provisional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana KATHERINE DESIREE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.318.651, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NORELIS TORRES HUERTA