Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.

Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano ANGEL RAUL FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.868.469, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CEPEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059, del mismo domicilio, contra la ciudadana CARMEN RUFINA MEDINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.170, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda en fecha veinte (20) de julio del mismo año, ordenándose la intimación de la ciudadana CARMEN RUFINA MEDINA AMAYA, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado apercibida de ejecución dentro de los tres (03) día de despacho, para que pague a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.600.000,oo).

En fecha seis (06) de agosto de 2007, el apoderado judicial del actor consigno, mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de intimación. Posteriormente en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, el Alguacil de este Juzgada se traslado a la dirección indicada por el actor para la intimación del demandado, quien no pudo ser localizado, por lo que el demandante solicitó la intimación por medio de carteles, ordenada en fecha siete (07) de noviembre de 2007. Dichos carteles fueron desglosados y agregados a las actas en fecha doce (12) de diciembre del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el Tribunal designó defensor Ad-Litem al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado y juramentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, quien hizo formal oposición al pago que se le intima el día once (11) de julio de 2008. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el Tribunal decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre el Inmueble objeto del litigio.

En fecha seis (06) de mayo de 2009, el Tribunal designo perito avaluador al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, de este domicilio. Posteriormente en fecha once (11) de marzo de 2010, este Juzgado ordeno librar el Único Cartel de Remate.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la publicación del cartel de remate para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el Tribunal ordenó la publicación del Único cartel de Remate, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho años (08) años, sin que se verifique por la parte accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la fijación de las boletas de notificación de las partes en la cartelera del tribunal, por el alguacil temporal de este Juzgado, para el posterior archivo del expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano ANGEL RAUL FERRER HERRERA, contra la ciudadana CARMEN RUFINA MEDINA AMAYA, ambos identificados en actas. Así se decide.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTE____( 20 ) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NORELIS TORRES HUERTA