Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 10.04.18, con Recibo de Distribución No. TM-CM-1454-2018, la anterior demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.616.567, de 102 años de edad, todo a razón de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 de diciembre de 2008, en el expediente No. 2718-06, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE PENSIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano MANUEL JIMENEZ CARPIO en contra de la querellante en amparo la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO.
ANTECEDENTES
La presente petición constitucional, inicialmente fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, venezolana, actualmente de 102 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.616.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin asistencia jurídica alguna.
Que en fecha 31 de enero de 2018, por decisión No. 74-2018, dictada en el expediente No. AA50-T-2016-001149, formado por la expresada Sala, la misma se declaró incompetente para conocer de la reseñada acción constitucional y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Zulia.
En razón de la distribución en fecha 10 de abril de 2018, es recibida por este Tribunal la presente querella de amparo, siendo dictada sentencia por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual insta a la solicitante a la ampliación del los medios probatorios ordenando su notificación.
En fecha 16 de abril de 2018, se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2018, este Tribunal en virtud del conocimiento obtenido de la Unidad de Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, con relación al expediente objeto de amparo, ordena oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informe a este Tribunal el estado procesal del mismo, por lo que en la misma fecha fue dictado oficio bajo el No. 246-18.
En fecha 31 de mayo de 2018, fue notificada la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, parte querellante. En fecha 01 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó como recibida la copia del Ofic. No. 246-18.
En fecha 06 de junio de 2018, el ciudadano Argenis Caldera Chirino asistido por el abogado Heli Romero, alegando ser el hijo de la ciudadana Luisa Chirino consignó escrito mediante el cual notifica a este Juzgado que no efectuara ningún tipo de acción para que sea resuelta la apelación interpuesta con relación al expediente No. 2716-06.
En fecha 08 de junio de 2018, se recibió y se le dio entrada al oficio No. S2-111-18, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, una vez analizados los argumentos señalados y el plexo probática, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, textualmente lo siguiente:
“(…) La no adecuada asistencia judicial la cual tuve en el contencioso civil, para nada puede influir en la presente petición de un amparo constitucional.
El día seis de febrero de 1997, firmó (sic) una venta de pacto de retracto de mí casa con el ciudadano Jairo Pulgar, Ciudadano, a quien no conocía, (…). Dicha venta no fue más que una garantía a un préstamo dinerario.
El día ocho de octubre de 1998 firmó (sic) una venta con pacto de retracto de mi casa con el ciudadano Manuel Jiménez, a quien le pedí rescatara mi primer préstamo. Ciudadano, a quien tengo conociendo por más de 30 años (Omissis)
Vencida la última venta con pacto de retracto, mi hijo, sin poder precisar fecha, habla con el prestamista (demandante) para cancelarle la deuda, y no responde.
(Omissis)
A posterior de dirigirme a la casa del futuro demandante [Manuel Jiménez] sin poder precisar fecha, me pide que le haga un favor. Me dice que necesitaba arreglar unos papeles en el SENIAT, y me pide que le firme un contrato de arrendamiento de mi casa él como arrendador y yo como arrendataria (…).
El día 30-10-2006 Manuel Jiménez introduce en mi contra una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, introduciendo como prueba ser propietario de mi casa, la venta con pacto de retracto, más contrato de arrendamiento y recibos no cancelados.
(Omissis)
Pero, además del contrato de arrendamiento obtenido bajo los delitos de estafa y fraude, ¿qué otra argumentación se deriva en función de sustentar el hecho de la existencia de un vulgar fraude de procesar? (sic) Respuesta: al leerse la segunda venta con pacto de retracto anexada, se verifica en la misma que el ciudadano Jairo Pulgar testimonia el pago del préstamo de parte de mí, Luisa Chirino. En el mismo documento la venta con pacto de retracto con el estafador-defraudador.
(Omissis)
Asimismo, como yo, Luisa Chirino, le cancelé la deuda a Jairo Pulgar, ello con el rescate de la misma la cual solicité al estafador-defraudador, igual a éste último se le quiso cancelar el préstamo garantizado en esa venta con pacto de retracto, ello con dinero propio.
(Omissis)
A lo anterior, se debe agregar que el último fin de esa demanda fraudulenta refiere a la pretensión miserable de querer el demandante robarme ‘legalmente’ mi casa, de violentarme criminalmente un derecho humano consagrado en nuestra Carta Magna. Su última pretensión es hacerme sin la mínima conciencia un grave daño a mí y a mí familia, y ello con la complicidad de sus abogados y el juez de la causa.
(Omissis)
Como lo dicta la ley, al no citarme a mí, Luisa Chirino, la demanda fraudulenta, con límite al 30 de noviembre de 2006, se extinguía, en consecuencia, todo acto y sentencia llevado a cabo luego de dicha fue ilegal, nulo de toda nulidad.
(Omissis)
Delito: Atestación Incierta. Artículo 318 del Código Penal. (…) Se explica. El Juez señala en autos que: ‘pues como lo certifica la nota de registro del título traslativo de propiedad, así como del documento autentico (sic) contentivo del arrendamiento, en el cual aparece la firma del demandante, y del mismo modo en lo que respeta a la demandada LUISA ANTONIA CHIRINO.
(Omissis)
Demostrados los delitos expuestos, con sus autores, como los perpetraron, y el porqué de sus miserables e inhumanas intenciones espero, como lo establece la figura del amparo constitucional, una pronta decisión a la presente petición a fin de que cese de una vez por todas el largo proceso al cual he estado sometida ilegal, fraudulenta e inhumanamente, y el cual tiene como último fin el robarme ‘legalmente’ mi casa, mi hogar, violentarme ilegal y criminalmente mí derecho humano fundamental de poseer una vivienda a partir de la cual tengo como un hogar y armonizo mis relaciones familiares con mi familia y mi comunidad.
Un crimen concretado a partir de varios delitos los cuales estructuran un vulgar fraude procesal, no dejan ninguna duda para que legalmente no se me ampare constitucionalmente de manera efectiva y con verdadera justicia, para que no se permita en mí caso que un juez, un funcionario público estafe a la ley y a la justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, del escrito contentivo de las correcciones solicitadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2017, se puede extraer textualmente lo siguiente:
“(…) Asimismo y por el simple hecho de que el fraude procesal igual se basa en la simulación de estarse tomando decisiones judiciales aparentemente sujetas a derecho, cuando en realidad se refiere a un proceso fraudulento, y esa calidad de doloso implica una violación de esa garantía constitucional referente al debido proceso. Todo el proceso llevado en mi contra por resolución de contrato de arrendamiento, fue un fraude, y ello se lo demuestro indicándoles cada delito que cometieron, sobre todo el juez de la causa, en consecuencia, se manifiesta claramente su no parcialidad, se aparta así el juez de su rol de hacer justicia, se parcializa con el miserable interés de la parte demandante, en consecuencia, se me violentó criminalmente mí derecho constitucional al debido proceso.
…Omissis…
El fraude procesal que les denuncio, con el cual me violentó criminalmente mí derecho constitucional al debido proceso, los delitos cometidos por el juez para fraguarlo, en conocimiento de la parte que me demandó dolosamente, son tan evidentes por las pruebas que les presenté, por los hechos ilícitos sucedidos en el proceso falaz al que fui sometida inhumanamente, que la única manera de rebatirlos sería demostrando que las pruebas las cuales revelé, es decir, los autos que conformaron tanto las sentencias como el derivado del allanamiento ilegal a mi hogar fueron forjados por mí, o fueron mandados a forjar por mí. Esa es la única manera de contradecirlos.
…Omissis…
El primero, que el largo proceso al que fui y he estado sometida de forma ilegal, fraudulenta e inhumanamente, el cual culmina con la sentencia a favor de la parte demandante, refiere a un fraude procesal en colusión ya concretado con el cual se me violentó criminalmente mí derecho constitucional del debido proceso.
Segundo, con esa sentencia armada de manera fraudulenta, están esperando, ilegalmente, miserablemente, que yo me muera, para violentar el resto de mí descendencia, hijo, nieto, bisnietas, nuestro derecho humano constitucional de poseer vivienda. Este último derecho humano, constitucional, es el que está en riesgo de violación LOASDGC, art. 18 (sic) numeral 4, ‘o amenazados de violación’.
…Omissis…
En consecuencia, de lo expuesto y aclarado, respondiendo a la corrección que se me pide en la decisión a la cual respondo, procuro en mí pedido de un amparo constitucional, para que el mismo se haga efectivo en razón de atender a una verdadera justicia, proba y humana, para que cese de una vez toda el largo, ilegal e inhumano proceso al que fui y sigo sometida:
Primero: que se declare en sede constitucional el fraude procesal denunciado con pruebas suficientes e irrebatibles ante ustedes.
Segundo: que se ordene a un Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a que reciba un deposito (sic) de dinero de mí parte, para que sea recibido en pago de la deuda contraída a partir de la venta con retracto que suscribí con el agraviante Manuel Jiménez, y que éste luego de recibirlo, se le ordene judicialmente me regrese toda la data histórica documental la cual es el aval legal de la propiedad de mí casa.
Tal depósito dinerario no debe exceder la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000, oo) de los antiguos, en la actualidad bs. (sic) 650 Bs. (sic) fuertes, pues transar la deuda contraída por una suma mayor sería premiar a un ser humano caracterizado por inescrupuloso, en consecuencia, inhumano, el cual abusando de la gran confianza que le tenía, me defraudó y estafó para que firmara un contrato de arrendamiento con el cual inició el fraude procesal detallado. Si tal ciudadano no hubiese sido un avaro inescrupuloso, un ser humano innoble, me hubiese recibido el pago de mí (sic) deuda cuando se le pidió recibirla (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Observa este Tribunal que corre inserto en actas escrito de fecha 06 de junio de 2018, consignado ante este Tribunal, mediante el cual se explana lo siguiente:
“En vista de la resolución tomada por ustedes con relación al amparo constitucional solicitado por mi persona ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y enviado a su despacho por dicha Sala para su pronunciamiento, les notificó que no haré ningún tipo de acción para que se resuelva la apelación la cual cursa en la segunda instancia. Apelación realizada por la que fue mi representada judicial en la demanda fraudulenta cuya resolución fue una sentencia en mi contra tomada en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, presidido para el momento por el juez Fernando Atencio Barboza, expediente No.-2716-06.
Yo, Luisa Antonia Chirino, introduje ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional, en perspectiva, y lo hice alegando razones de peso, irrebatibles, de lo que fue un fraude procesal en mi contra, estructurado tal fraude por delitos notorios cometidos por el juez, con el conocimiento del demandante y sus abogados. Esos delitos están especificados en el escrito original de amparo constitucional el cual usted tiene en el expediente 59057
… Y abandoné el proceso en primera instancia, porque se me violentó criminalmente mi derecho humano constitucional al debido proceso (art. 49 CN), violación a partir del fraude procesal denunciado, y pende sobre mi persona y el de mi familia que se nos violente criminalmente nuestro derecho humano constitucional a una vivienda… mi petición de amparo constitucional se basa en el fraude procesal ocurrido en esa primera instancia. Lo ocurrido en segunda instancia, la apelación introducida por mi representante judicial, bajo ningún concepto o circunstancia la avalo…” (Negrita y resaltado del escrito original).
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 48, violentado por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2018; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un cabal examen cognitivo del presente recurso de amparo constitucional, la cual quedó precedentemente transcrita según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja desprende que los supuestos fácticos narrados, se encuentran radicalmente dirigidos en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2008, en el expediente No. 2718-06, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO y COBRO DE PENSIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que intentó el ciudadano MANUEL JIMENEZ CARPIO en contra de la querellante en amparo, ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, arguyendo la solicitante que le fue violentado su derecho al debido proceso, por cuanto de las actuaciones correspondientes al expediente No. 2716-06 se evidencia que nunca fue citada en la causa exponiendo en su primer escrito de amparo lo siguiente:
“Con relación a ello, es decir, la declaración en autos de mi representante judicial de afirmar que yo, Luisa Chirino, nunca fui citada, se ha de anotar lo siguiente: nótese que la fecha de dializado del Anexo K, Contestación de la Demanda, es de 16 de julio de 2007, fecha anterior a la sentencia del juez a favor de la parte demandante. El juez por obligación leyó la misma, contestación de la demanda, en consecuencia leyó esa afirmación que yo nunca fui citada”.
Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2018, se recibió y se le dio entrada al Oficio No. S2-111, mediante el cual Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal cumplió con informar que la causa signada con el No. 12.884 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado Superior contentiva del Juicio de Desalojo, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ, contra la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, que le dieron entrada en fecha 28 de octubre de 2015, se encuentra en etapa de notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública en la Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Observa el Tribunal, que en el libelo que contiene el amparo constitucional y su ampliación, la accionante denunció que nunca fue citada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 2716-06, ya que no consta una fecha cierta e identificación del Alguacil exponiendo y consignando el cumplimento de la formalidad referente a la citación con la rubrica de la querellante y sus huellas dactilares, configurándose de esa manera un fraude procesal, por cuanto aludido Juzgado dictó sentencia a favor del demandante en fecha 10 de diciembre de 2008, quebrantándose de dicha forma el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. - Al respeto se aprecia que con tales argumentos, a juicio de este Tribunal podría configurar la violación del articulo 26 del Texto Constitucional referente a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ambos del Texto Constitucional vigente; puesto que supuestamente la citación de la querellante no se configuró.
Ahora bien, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 de diciembre de 2008, con ocasión al juicio que por DESALOJO y COBRO DE PENSIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que instauró el ciudadano MANUEL JIMENEZ CARPIO en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, fue objeto del recurso de apelación por la accionante en amparo constitucional, correspondiéndole conocer del referido recurso al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta del oficio No. S2-111- 18, mediante el cual Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, informó que la causa signada con el No. 12.884 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado Superior contentiva del Juicio de Desalojo, interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ, contra la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, a la cual le dieron entrada en fecha 28 de octubre de 2015, se encuentra en etapa de notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo que denota a este Tribunal que la parte querellante en amparo ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2008, sin que haya dado impulso por quien hoy acciona en amparo.
Al respecto este Tribunal en Sede Constitucional concluye que como la querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de diciembre de 2008, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE PENSIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que instauró el ciudadano MANUEL JIMENEZ CARPIO en contra de la querellante en amparo la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, hallándose actualmente dicha causa ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del recurso de apelación, en espera del impulso de la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, _ significando que la parte apelante del juicio de desalojo no ha impulsado la notificación de la parte contraria para la fijación de la audiencia oral y publica en conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que interpone la presente acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2016, sin atender como ha señalado la Sala constitucional que este recurso quedaría habilitado en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional, sin embargo, el recurso de apelación en materia de arrendamiento de vivienda familiar constituye la vía judicial ordinaria para solicitar la tutela constitucional, que resulta ser la idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados; asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, por tanto, la presente acción de amparo no es viable su interposición si está pendiente el recurso de apelación para dilucidar la misma cuestión . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010); en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.616.567, de 102 años de edad y de este domicilio, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE 13) días del mes de junio de 2.018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
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