Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha en fecha 13 de diciembre de 2017, signada con el No. TM-CM-14290-2017 la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil GUAYAZULIA C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el No. 11, Tomo A, No. 42, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ LATINO. COM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 112-A de este domicilio.

En fecha 10 de enero de 2018, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la sociedad mercantil CAFÉ LATINO. COM C.A.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2018, es citado el ciudadano JOSE ALI PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 20 de mayo de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 07 y 12 de junio de 2018, la Secretaria dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas.

Observa este Tribunal del estudio efectuado a las actas procesales, que en fecha 10 de enero de 2018, se admitió la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, ordenándose la citación de la sociedad mercantil CAFÉ LATINO. COM C.A., y la tramitación del juicio discurre por el procedimiento oral por disposición del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que prevé: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Asimismo, este Tribunal considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Titulo XI, Capitulo III, Del Procedimiento Oral, que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario”.

De la disposición normativa anterior se colige que una vez verificada la contestación de la demanda en tiempo oportuno, el Tribunal deberá fijar uno de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa, no obstante del caso bajo estudio se observa que en fecha 20 de abril de 2018, fue citado el ciudadano JOSE ALI PARRA RODRIGUEZ en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CAFÉ LATINO. COM C.A. parte demandada y que a partir de dicha actuación comenzaba a discurrir el lapso emplazamiento de la demanda, oportunidad que feneció el día 25 de mayo de 2018 y la parte demanda presentó su escrito de contestación en fecha 24 de mayo de 2018, estando dentro tiempo hábil para efectuarla, una vez concluido dicho lapso correspondía a este Juzgado la fijación de la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la causa, empero se observa de actas que ambas partes presentaron escritos de pruebas, sin advertir a este Tribunal sobre la omisión indicada.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario esta Juzgadora REPONER la causa al estado de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMAR, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia, en consecuencia, este Tribunal fija en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que sea efectuada la Audiencia Preliminar en la causa. Así se decide.

Producto de lo registrado y por cuanto se observa de actas que en las fechas 07 y 12 de junio de 2018, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de la presentación de escrito de pruebas por las partes, se ordena devolver los escritos promocionales a fin que sean presentados en su debida oportunidad. Así se establece.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2.018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA