Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda incoada por la ciudadana PAOLA DANIELA RINCON CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.319.880, domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158, contra el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.303, del mismo domicilio.

La demandante alega en su escrito de demanda, que según consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 120, inserta en el Libro 01 de Registro de Matrimonios, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 13 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado; que en fecha 19 de julio de 2017, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando disuelto el matrimonio civil existente entre ellos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, antes identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la actora, según consta en Poder Apud Acta otorgado el día 15 de marzo de 2018, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas, (secuestro y prohibición de enajenar y gravar), por lo que este Juzgado le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Alega la representación judicial de la demandante en su solicitud de Medidas preventivas, que durante la relación conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que más adelante se determinaran, que desde la fecha de su divorcio el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, es la única persona que disfruta de dichos bienes, con excepción de la vivienda unifamiliar que ella habita, usufructuando los bienes como si fueran de su única y exclusiva propiedad, impidiéndole servirse de esos bienes, de los cuales es propietaria del cincuenta por ciento (50%), que existe el riesgo manifiesto que su representada vea menoscabado su derecho de propiedad sobre los bienes habidos en el matrimonio en virtud de los juicios de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el demandado por ante el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y por ante este mismo Juzgado, comprometiendo bienes de la comunidad conyugal.

En relación a la medida de secuestro sobre bienes muebles, la representación judicial de la parte actora, solicita la referida medida con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585, 589 y 599 eiusdem, numeral 3°, sobre los siguientes bienes:

A) El mueblaje de la casa-vivienda que sirvió de sede del domicilio conyugal, integrado por los bienes muebles siguientes: Una nevera digital de acero inoxidable marca GE, Serial GZHL3KEX1FEZZV41-0791; una cocinilla a gas de acero inoxidable marca GE, dotada de seis hornillas y dos hornos, mode Smart-Cool; una licuadora marca Black & Decaer de plástico color plateado y negro, modelo BLC18750D-MC; un congelador vertical (freezer) marca G Plus, serial 13050035, modelo GP-07M; un horno micro-ondas, marca Pixys, serial 101200449; un dispensador de agua marca Primo, modelo D/AMDL900130/130500429BV; una lavadora marca Mabe, color blanco, con capacidad para 12 kgs; un equipo de sonido marca Sony, serial 4409053, modelo Genezy; un juego de comedor de seis puestos expandible a ocho puestos, integrado por una mesa y seis sillas de estructura de metal y forros de semi-cuero color negro; un sofa elaborado con estructura de madera y forro de semi cuero color negro, dotado con dos cojines forrados de semi-cuero color negro; un juego de cuarto de madera, integrado por una cama matrimonial tamaño Queen Size con su colchón y su espaldar, y una peinadora fijada a la pared con espejo de 2 mts. de ancho; un aparato de aire acondicionado split marca LG, modelo Artcool, serial C122CR7-02KATM00769; una mesa cuadrada elaborada en madera de caoba con tope de vidrio de 56 cms., una mesa de vidrio y mdf forrado de fórmica color negro con accesorios plateados, de 1,80 mts. de longitud, con dos entrepaños; una mesa rectangular de vidrio con accesorios plateados, de 1,10 mts. de longitud ; una mesa cuadrada de vidrio con accesorios plateados; un juego de dos sofás de dos puestos cada uno, elaborados con estructura de madera y forros de semi-cuero color negro, dotados cada uno de cuatro cojines del mismo material, dos negros y dos blancos con negro; una cónsola de videos del modelo DVD con control remoto, marca LG, color plateado, modelo VP12O, serial VP12O-N; una videoconsola del modelo PlayStation 3, marca Sony, sin serial visible; un televisor de 32" .marca Samsung, sin serial ni modelo visible; una computadora portátil del modelo Lapto marca Siragon, sin serial visib1e; una audiocónsola de teatro casero del modelo Hotwi-ter, con seis minicornetas; una impresora multifunciona1 marca Canon, sin serial ni modelo visible; una pantalla pc de 19" marca Samsung, sin serial ni modelo visible; un mouse inalámbrico, sin marca visi¬ble; un disco blu-ray del modelo Blu-ray Disc, sin serial ni modelo visible; una pistola semi-automática marca Glock, con su respectiva caserina; una bicicleta profesional de aluminio marca Gyant; un apa¬rato de ejercicios aeróbicos marca Ad Hayer, sin serial visible; un televisor con control remoto marca Samsung, serial LUN32D4003VD, mode1o Z4583CTVA00246P; un televisor de 42" con control remoto marca Samsung, serial MUN40EH5300FXZP; una lámpara de mesa sin marca ni serial visible; un cuadro pintado a1 óleo; un porta retrato digital con tarjeta micro SD marca Coby, modelo ODT; dos maletas grandes marca Sansonite; ocho relay de falla de fase (protectores de electri¬cidad) marca Exceline, específicos para diversos artefactos eléctri¬cos; dos cavas conservadoras portáti1es con ruedas marcas Artic, una grande y una pequeña; tres edredones tamaño queen de variados colores y tejidos; tres toa1las tamaño queen marcas Ama de Casa color blanco; tres juegos de sabanas de cama tamaño queen de colores variados; una alfombra cuadrada de lana de 2 x 2; un juego de muebles de cocina de empotrar elaborado de madera; un juego de sillas de jardin, integrado por cuatro unidades de hierro; un juego de comedor, integrado por una mesa y cuatro sillas plásticas color azul; tres cojines elaborados con motivos navideños; un juego de cubiertos para seis personas marca Aka; una piedra de granito; una vaji1la para seis personas marca Coro¬na; un juego de ollas tipo batería marca Magefesa; y un juego de ollas de cuatro piezas con sus tapas marca Rena Ware.

B) Un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el código catastral No. 23-16-01-U01-043-028-006 de la nomenclatura municipal, integrado por una vivienda, unifamiliar y la parcela de terreno privada donde está construida, que tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts,2), distinguida con el No. 45 en el plano de la Urbanización, San Andrés, Lote 4, Etapa I (primera etapa), situada geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 19 del barrio San José de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, com¬prendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con dieciocho metros (18 mts),linda con parcela No. 44; Sur, con dieciocho metros (18 mts), linda con parcela No. 46; Este, con ocho metros (8 mts), linda con la referida calle 19; y, Oeste, con ocho metros (8 mts), linda con parcela No. 52. A dicho inmueble le corresponde un porcen¬taje de condominio de cero entero siete mil novecientos siete cien milésimas por ciento (0,07907 %) sobre los derechos y ob1igaciones de dicha Urbanización.
C) Un lote de ganado vacuno, compuesto por seis (6) vacas leche¬ras de diferentes tamaños, edades, colores y razas, marcadas con el siguiente hierro con sus respectivas crías o becerros sin he¬rrar
y un maute destetado también sin herrar. Dicho ganado pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la so¬ciedad conyugal, con el hierro registrado a su nombre por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 09 de Mayo de 2013, identificado con el No. 475.2013.2.167, quedando
inscrito bajo el No. 16, folio 16 del Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2013, según consta en el acta de la inspección judicial practicada, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 11 de Mayo de 2017, en la GRANJA LA ESTRELLA, situada geográficamente en el alineamiento norte de la avenida 1, entre la carretera vía: Perijá, tramo Villa del Rosario-Machiques, y la calle 1 del sector Palmitas-, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
D) Un lote de ganado porcino, compuesto por dos (2) cochinos sin señal alguna, uno macho y otro hembra. Dicho ganado pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALE¬JANDRO CARMONA GARCIA a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal, a raíz de la adquisición de la GRANJA LA ESTRELLA, adquiri¬da según documento inscrito por ante el Registro Público del Muni¬cipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 24 de Noviembre de 2014, identificado con el No. 475.2014.4.472, inscrito bajo el No. 2014.836, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.2706 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
F) Un arado de seis (6) discos sin marca ni serial visible. Dicho implemento agrícola pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su
nombre, durante la vigencia de la comunidad conyuga1, según consta en el acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Muni¬cipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 11 de Mayo de 2017, en la GRANJA LA ESTRELLA, situada geográficamente en el alineamiento norte de la avenida 1, entre la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Machiques, y la calle 1 del sector Palmitas, jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulla.
G) Un vehículo automotor clase CAMIÓN, tipo PLATF/ESTRUC/HIERRO, marca FORD, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehículo F-350 CABINA, modelo-año 1997, serial carrocería AJF3VP22669, serial motor -V A226-69, servicio PRIVADO, tara 4670, capacidad carga 2691 KGS y matriculado con placas No. A85CY0G. Dicho vehículo automotor pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALE¬JANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No.160102759736 (AJF3VP22669-4-1), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 24 de Mayo de 2016, conforme a Auto¬rización No. 0252JD666138.
H) Un vehículo automotor clase CAMIÓN tipo CHUTO, marca FIAT, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehículo 330.30 HT, modelo-año 1995, serial de carrocería ZCFS4WMS5SV005735, serial motor 821022X535299596, servicio PRIVADO, tara 9000, capacidad carga 30000 KGS y matriculado con placas No. A40AS8U. Dicho vehículo automotor pertenece a 1 a comu¬nidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyu¬gal, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 1501013-20285 (ZCFS4WMS5SV005735-2-2), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 7 de Mayo de 2015, conforme a Autori¬zación No. 005MCT655560, que en copia fotostática
I) Un vehículo automotor clase REMOLQUE, tipo VOLTEO, marca FABRICACIÓN NACIONAL, uso CARGA, color NARANJA, modelo-vehículo V003-2EJ, modelo-año 1998, serial carrocería 13CR8BR, serial motor NO PORTA, servicio PRIVADO, tara 6000, capacidad carga 32000 KGS y matriculado con placas No. A10A01T. Dicho vehículo automotor pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la so¬ciedad conyugal, según consta en Certificado dé Registro de Vehículo No. 150101306554 (13CR8BR-2-1 ) , emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 6 de Mayo de 2015, conforme a Autori¬zación No. 005R3N655118.
J) Un vehículo automotor clase CAMIÓN, tipo CHUTO, marca MACK, uso CARGA, color BLANCO, mode1o-vehicu1o R-600, modelo-año 1980, serial carrocería R686ST65418, serial motor 6Z0480, servicio PRIVADO, tara 4500, capacidad carga 9000 KGS y matriculado con placas No. A58B05D. Dicho vehículo automotor pertenece a la comunidad conyugal en un cincuenta por ciento (50 %), por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, en comunidad pro-indivi¬sa por partes iguales con el ciudadano ANDONY DAINIER CARMONA GARCÍA, durante la vigencia de la sociedad conyugal, del ciudadano PABLO MANUEL CRUZ ESTRADA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fecha 18 de Marzo de 2016, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 77, folios 98 al 103.
K) Un vehículo automotor clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca CHEVROLET, uso CARGA, color AZUL, modelo-vehículo SILVERADO, modelo-ario 1998, servicio PRIVADO y matriculado con placas No. A23CDAK. Dicho vehículo automotor pertenece a la comunidad conyugal, por ha¬berlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal del cual omito el documento de propiedad, por carecer tanto del documento de adqui¬sición como del documento de propiedad sobre el mismo.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la representación judicial de la parte actora, solicita la referida medida con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 589 y 600 eiusdem, sobre los siguientes inmuebles:

1. Un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el código catastral No. 23-16-01-U01-043-028-006 de la nomenclatura municipal, integrado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno privada donde está construida, que tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2), distinguida con el No. 45 en el plano de la Urbanización San Andrés, Lote 4, Etapa I (primera etapa), situada geográficamente en el alineamiento este de la calle 19 del barrio San José de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, com¬prendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con dieciocho metros (18 mts), 1inda con parcela No. 44; Sur, con dieciocho metros (18 mts), linda con parcela No. 46; Este, con ocho metros (8 mts), linda con la referida calle 19; y, Oeste, con ocho metros (8 mts), linda con parcela No. 52. A dicho inmueble le corresponde un porcen¬taje de condominio de cero entero siete mil novecientos siete cien milésimas por ciento (0,07907 %) sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA por el precio de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVA¬RES (Bs. 90.000.000,oo), de los cuales solo aportó de recursos pro¬pios la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), ya que el resto del precio, que asciende a la canti¬dad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), los sufragó con recursos provenientes de la comunidad conyugal, con el objeto de cancelar un préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgado por el instituto bancario BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANÓNIMA para la adqui¬sición de dicho inmueble, con recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perija del Estado Zulia, con fecha 29 de Mayo de 2017, quedando re¬gistrado bajo el No. 31, Tomo 11 del Protocolo Primero, segundo tri¬mestre, cuyo saldo deudor del préstamo hipotecario; fue cancelado con dinero de la comunidad matri¬monial, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, con fecha 28 de Febrero de 2012, quedando registrado bajo el No. 11, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción. Dicho inmueble perte¬nece a la comunidad "conyugal en una proporción equivalente al ochenta por ciento (80 %) de su valor, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, antes de la vigencia de la comunidad conyugal, aportando sólo el veinte por ciento (20 %) de su valor, siendo el ochenta por ciento (80 %) aportado por la comuni¬dad conyugal, durante la vigencia de la sociedad conyugal.
2. Una granja agrícola y pecuaria denominada "LA ESTRELLA", distinguida con el código catastral municipal No. 23-16-01-U06-001-006-014, enclavada en un lote de terrenos ejidos, que tiene una superficie cuadrada de cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis metros (54.546 mts2), según consta en el documento de adquisi¬ción, y cuarenta y cinco mil trece metros con tres decímetros (45.01303 mts2), según consta en plano de mensura, situada geográfi¬camente en el alineamiento norte de la avenida 1, entre la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Machiques, y la calle 1 del sec¬tor Palmitas, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Nor¬te, en una línea quebrada de dos segmentos, que miden 152,62 metros y 93,01 metros, linda con granja La Veguita, que es o fue propiedad de Hernán Martínez; Sur: que es su frente, en una línea quebrada de tres segmentos, que miden 109,72 metros, 6,78 metros y 171,70 metros, linda con la referida avenida 1 de; dicho sector; Este: con 211,59 metros, linda en parte con propiedad que es o fue de Nancy González y en parte con granja La Veguita; y, Oeste, en una línea quebrada de tres segmentos, que miden 101,07 metros, 15,43 metros y 16,16 metros, linda con terrenos ejidos del mencionado sector. Dicha granja consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: dos casas de habitación construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, con un área aproximada de construcción de 459,50 mts2; un galpón con un área aproximada de 20 mts2, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de laminas de zinc; un pozo séptico; un tanque superficial para almacenamiento de agua, con capacidad para 12.000 lts aproximadamente; acometida de servicio de electricidad; una cochinera con un área aproximada de 800 mts2, cons¬truida con pisos de cemento, media paredes de bloques de cemento, estructura de pilares de tubos metálicos y techos de láminas de zinc; un pozo artesanal; un pozo perforado; cercado perimetral en todos sus puntos cardinales, con estantillos de madera y alambres con púas; y un patio con árboles frutales. Dicha agrícola y pecuaria pertenece a la comunidad conyugal en una proporción equivalente al sesenta y ocho por ciento (68%) de su valor, por haberla adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARM0NA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la comunidad conyugal, conjuntamente con el ciudadano AND0NY DAINIER CARMONA GARCIA CARMONA GARCÍA, en una proporción equivalente al sesenta y ocho por ciento (68%) de su valor el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCLA y treinta y dos por ciento (32 %) de su valor el ciudadano ANDONY DAINIER CARMONA GARCÍA, según consta en documento inscrito por ante el Registro Púb1ico del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 24 de Noviembre de 2014, identificado con el No. 475.2014.4.472, inscrito bajo el No. 2014.836, Asiento Registra1 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.2706 y correspondien¬te al Libro de Folio Real del año 2014.

3. Un hierro de criador en uso desde el día 25 de Febrero de 2013 y posee las siguientes características Dicho hierro pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 9 de Mayo de 2013, identificado con el No. 475.2013.2.167, quedando inscrito bajo el No. 16, folio 16 del Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2013.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se refiere a PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, procedimiento que se rige por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando el Artículo 779: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…omissis…”
De la norma citada se infiere la potestad que tienen las partes de solicitar medidas cautelares para salvaguardar sus derechos e intereses, siempre y cuando llenen los requisitos contenidos en el artículo 585 eiusdem.

En relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos (2) los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas típicas, que son: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Asimismo, cuando se trate de medidas innominadas además de los dos requisitos anteriormente nombrados, se exige un tercer requisito, tal como lo es el PERICULUM IN DAMNI o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De inmediato entra esta Juzgadora a examinar los requisitos enunciados, en cuando a la solicitud de las medidas requeridas por la demandante, en torno al requisito del fomus bonis iuris, donde la representante judicial de la parte actora afirma que se encuentra cubierto con los siguientes documentos consignados en actas: 1. Copia certificada emitida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de mayo de 2017, en el inmueble Nª 45, en el plano de la Urbanización San Andrés, Lote 4, Etapa 1, situado geográficamente en el alineamiento Oeste de la calle 19 del Barrio San José de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para demostrar la existencia de los bienes muebles determinados en el acta de inspección judicial en el patrimonio de la comunidad conyugal (folio del 11 al folio 13). 2. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 29 de mayo de 2017, quedando registrado bajo el N° 31, Tomo 11 del Protocolo 1°, segundo trimestre , correspondiente a un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el número catastral Nª 23-16-01-U01-043-028-006 de la nomenclatura municipal, integrado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno privada donde está construida con fecha 24 de noviembre de 2014. 3. Copia fotostática del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 24 de noviembre de 2014, identificado con el N° 475.2014.4.472, inscrito bajo el N° 2014.836, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2706, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, correspondiente a una granja agrícola y pecuaria denominada “LA ESTRELLA”, distinguida con el código catastral Municipal N° 23-16-01-U06-014. 4. Copia fotostática constante de cinco folios útiles, de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha 09 de mayo de 2013, identificado con el N° 475.2013.2.167, inscrito bajo el N° 16, folio N° 16, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 3013, correspondiente a un hierro de criador en uso desde el día 25 de febrero de 2013. 5. Copia certificada del Acta de Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 11 de mayo de 2017, en la Granja LA ESTRELLA, para demostrar que el lote de ganado vacuno, compuesto por seis (6) vacas lecheras de diferentes tamaños, edades, colores y razas. 6. Copia certificada del Acta de Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 11 de mayo 2017, en la Granja La Estrella), para demostrar el lote de ganado porcino, compuesto por dos (2) cochinos sin señal alguna. 7. Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 11 de mayo de 2017, en la Granja La Estrella, para demostrar que el arado de seis (6) discos sin marca ni serial visible pertenece a la comunidad conyugal. 8. Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 160102759736 (AJF3VP22669-4-1), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 24 de mayo de 2016, para demostrar que el vehículo automotor clase Camión, Tipo PLATF/ESTRUC/HIERRO, marca FORD, uso CARGA, placa A85CYOG. 9. Copia fotostática del Certificado de Vehículo N° 150101320285 (ZCFS4WMS5SV005735-2-2), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 7 de mayo de 2015, para demostrar la propiedad del vehículo clase CAMION, tipo CHUTO, placa A40AS8U. 10. Copia fotostática del Certificado de Vehículo N° 150101306554 (13CR8BR-2-1), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 6 de mayo de 2015, para demostrar la propiedad del vehículo clase Remolque, tipo Volteo, placa A10A01T. 11. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 17, Tomo 77, folios 98 al 103, para demostrar que el vehículo clase Camión, Tipo Chuto, marca Mack, placa: A58B05D, pertenece a la comunidad conyugal. 12. Copia fotostática de Expediente N° 14.912, constante de 24 folios útiles, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA contra el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA por ante el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los documentos antes enumerados, así como a la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de DIVORCIO de los ciudadanos RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA y PAOLA DANIELA RINCON, inserta a la pieza principal desde el folio 43 al 46, emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se colige que el demandado de autos, ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, adquirió los bienes objeto de la presente acción, demostrándose con la documentación indicada la presunción del buen derecho que se reclama. Así se Aprecia.

Para demostrar el requisito atinente al peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia fotostática de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA contra el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, Expediente 14.912, por ante el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida el día 19 de septiembre de 2017, decretándose la intimación del demandado y el pago por la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESETNA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 98.266.771,02); así como copia fotostática de la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual fue decretada por el citado Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2017, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 196.533.542,04), doble de la cantidad reclamada. De igual manera, la demandante señala que por ante este Organo Jurisdiccional cursa demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PIÑA contra el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, Expediente 59037, siendo el instrumento de la obligación una letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 585.000.000,00), evidenciándose que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2018, ordenándose la intimación del demandado para el pago de la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 745.777.500,00); de igual manera se evidencia en el cuaderno de medidas que en la misma causa, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado hasta alcanzar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.491.555.000,00), doble de la cantidad reclamada, alegando la demandante el peligro que se vea comprometido la cuota parte que le corresponde como comunera de los bienes quedantes de la comunidad conyugal, a través de los procesos ventilados ante este Organo Jurisdiccional y ante el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en lo cuales aparece como demandado el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA. De los instrumentos antes citados se demuestra la existencia de los juicios antes referidos, en los cuales se decretó medidas cautelares, evidenciándose de esta manera que se encuentra lleno el segundo requisito, esto es PELIGRO EN LA MORA. Así se aprecia.

Ahora bien, es propicio señalar que la actora solicita medida de secuestro sobre los bienes determinados en su solicitud, debiendo ser analizados y desglosados cada particular para determinar su procedencia, de esta manera, tenemos:

• En relación al moblaje mencionado con la letra A y que aquí se dan por reproducidos, estos se encuentran inventariados en la inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2017, en el inmueble determinado como vivienda familiar, ubicado en la Urbanización San Andrés 1 (Primera Etapa), ubicado en el Alineamiento Oeste de la calle 19, Barrio San José, en la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

• En relación al inmueble identificado en la letra B), destinado a vivienda principal, distinguido con el código catastral No. 23-16-01-U01-043-028-006 de la nomenclatura municipal, integrado por una vivienda, unifamiliar y la parcela de terreno privada donde está construida, que tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts,2), distinguida con el No. 45 en el plano de la Urbanización, San Andrés, Lote 4, Etapa I (primera etapa), situada geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 19 del barrio San José de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. El mismo fue adquirido por el demandado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 2007.
• En relación al lote de ganado vacuno, compuesto por seis (6) vacas leche¬ras de diferentes tamaños, edades, colores y razas, marcadas con el siguiente hierro con sus respectivas crías o becerros sin he¬rrar y un maute destetado también sin herrar, dicho ganado se encuentra inventariado en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2017, en el inmueble constituido por una pequeña granja, denominada LA ESTRELLA, ubicada geográficamente en el alineamiento Norte de la avenida 1 (vía principal de penetración hacia el caserio Palmitas), entre la carretera interestatal La Villa.Machiques y la calle 1 del Sector Palmitas en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que el mismo pertenece al ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, según se constata del hierro (CR20), registrado a su nombre, constituyendo dicho ganado inmueble por su naturaleza, tal como lo dispone el artículo 527 del Código Civil.
• Un lote de ganado porcino compuesto por dos (2) cochinos sin herrar, los cuales fueron inventariados en el Acta de Inspección practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá, en la fecha antes indicada y en el inmueble ya identificado, constituido por una pequeña granja, denominada LA ESTRELLA,.
• Un arado de seis (6) discos sin marca ni serial visible, al igual que los anteriores, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá, dejó constancia de la existencia de éste en el inmueble inspeccionado, constituyendo dicho instrumento en un inmueble por su destinación, tal como lo dispone el artículo 528 del Código Civil.
• vehículo automotor clase CAMIÓN, tipo PLATF/ESTRUC/HIERRO, marca FORD, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehículo F-350 CABINA, modelo-año 1997, serial carrocería AJF3VP22669, serial motor -V A226-69, servicio PRIVADO, tara 4670, capacidad carga 2691 KGS y matriculado con placas No. A85CY0G, se evidencia que el mismo pertenece al demandado según Certificado de Vehículo No.160102759736 (AJF3VP22669-4-1) (folio 34)
• Un vehículo automotor clase CAMIÓN tipo CHUTO, marca FIAT, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehículo 330.30 HT, modelo-año 1995, serial carrocería ZCFS4WMS5SV005735, serial motor 821022X535299596, placas No. A40AS8U. Dicho vehículo pertenece al demandado según Certificado de Vehículo No. 1501013-20285 (ZCFS4WMS5SV005735-2-2), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 7 de Mayo de 2015.
• Un vehículo automotor clase REMOLQUE, tipo VOLTEO, marca FABRICACIÓN NACIONAL, uso CARGA, color NARANJA, modelo-vehículo V003-2EJ, modelo-año 1998, serial carrocería 13CR8BR, serial motor NO PORTA, placas No. A10A01T. Dicho vehículo automotor pertenece al ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA según consta en Certificado dé Registro de Vehículo No. 150101306554 (13CR8BR-2-1 ), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 6 de Mayo de 2015, conforme a Autori¬zación No. 005R3N655118.
• Un vehículo automotor clase CAMIÓN, tipo CHUTO, marca MACK, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehicu1o R-600, modelo-año 1980, serial carrocería R686ST65418, serial motor 6Z0480, servicio PRIVADO, tara 4500, capacidad carga 9000 KGS y matriculado con placas No. A58B05D. Dicho vehículo automotor pertenece al demandado en un cincuenta por ciento (50 %), por haberlo adquirido en comunidad con el ciudadano ANDONY DAINIER CARMONA GARCÍA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fecha 18 de Marzo de 2016, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 77, folios 98 al 103, en relación a este bien, por constituirse en un objeto pro indiviso, al pertenecer en comunidad con un sujeto ajeno a la comunidad de gananciales, se niega la medida de secuestro solicitada. Así se declara.
• Un vehículo automotor clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca CHEVROLET, uso CARGA, color AZUL, modelo-vehículo SILVERADO, modelo-ario 1998, servicio PRIVADO y matriculado con placas No. A23CDAK. Dicho vehículo automotor a decir de la solicitante, pertenece a la comunidad conyugal, por ha¬berlo adquirido el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal del cual la demandante no consignó instrumento alguno que acredite la propiedad del demandado sobre dicho bien, en tal sentido al no existir documentación alguna que acredite que pertenece al demandado y por consiguiente a la comunidad conyugal, mal puede esta Sentenciadora dictar medida de secuestro sobre el mismo, en consecuencia se niega la medida sobre el bien mueble antes identificado. Así se declara.

En cuanto a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la solicitante indica:

• El inmueble determinado como vivienda familiar, ubicado en la Urbanización San Andrés 1 (Primera Etapa), ubicado en el Alineamiento Oeste de la calle 19, Barrio San José, en la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente al demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 2007.
• El inmueble constituido por una pequeña granja, denominada LA ESTRELLA, ubicada geográficamente en el alineamiento Norte de la avenida 1 (vía principal de penetración hacia el caserio Palmitas), entre la carretera interestatal La Villa. Machiques y la calle 1 del Sector Palmitas en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido inicialmente ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 43, Tomo 67 y posteriormente registrada ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.836, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2706 y correspondiente al Libro Folio Real, de la revisión efectuada a dicho instrumento se verifica que el inmueble en referencia le pertenece al demandado en un 68%, correspondiéndole al ciudadano ANDONY DAINIER CARMONA GARCIA en un 32%.
• Hierro de Criador , dicho instrumento es considerado inmueble por su destinación tal como lo dispone el artículo 528 del Código Civil, (instrumentos rurales), evidenciándose que dicho hierro de criador le pertenece al ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, según documento Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 03 del Protocolo de Hierros y Señales de fecha 09-05-2013.

Ahora bien, en virtud del análisis de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, concluye este Tribunal que se encuentran cumplidos los mentados presupuestos; en consecuencia de conformidad con el artículo 585, en concordancia con numeral 3° del Artículo 599, se decreta medida de SECUESTRO sobre los siguientes bienes:

• El moblaje de la casa-vivienda que sirvió de sede del domicilio conyugal, integrado por los bienes muebles siguientes: Una nevera digital de acero inoxidable marca GE, Serial GZHL3KEX1FEZZV41-0791; una cocinilla a gas de acero inoxidable marca GE, dotada de seis hornillas y dos hornos, mode Smart-Cool; una licuadora marca Black & Decaer de plástico color plateado y negro, modelo BLC18750D-MC; un congelador vertical (freezer) marca G Plus, serial 13050035, modelo GP-07M; un horno micro-ondas, marca Pixys, serial 101200449; un dispensador de agua marca Primo, modelo D/AMDL900130/130500429BV; una lavadora marca Mabe, color blanco, con capacidad para 12 kgs; un equipo de sonido marca Sony, serial 4409053, modelo Genezy; un juego de comedor de seis puestos expandible a ocho puestos, integrado por una mesa y seis sillas de estructura de metal y forros de semi-cuero color negro; un sofa elaborado con estructura de madera y forro de semi cuero color negro, dotado con dos cojines forrados de semi-cuero color negro; un juego de cuarto de madera, integrado por una cama matrimonial tamaño Queen Size con su colchón y su espaldar, y una peinadora fijada a la pared con espejo de 2 mts. de ancho; un aparato de aire acondicionado split marca LG, modelo Artcool, serial C122CR7-02KATM00769; una mesa cuadrada elaborada en madera de caoba con tope de vidrio de 56 cms., una mesa de vidrio y mdf forrado de fórmica color negro con accesorios plateados, de 1,80 mts. de longitud, con dos entrepaños; una mesa rectangular de vidrio con accesorios plateados, de 1,10 mts. de longitud ; una mesa cuadrada de vidrio con accesorios plateados; un juego de dos sofás de dos puestos cada uno, elaborados con estructura de madera y forros de semi-cuero color negro, dotados cada uno de cuatro cojines del mismo material, dos negros y dos blancos con negro; una cónsola de videos del modelo DVD con control remoto, marca LG, color plateado, modelo VP12O, serial VP12O-N; una videoconsola del modelo PlayStation 3, marca Sony, sin serial visible; un televisor de 32" .marca Samsung, sin serial ni modelo visible; una computadora portátil del modelo Lapto marca Siragon, sin serial visib1e; una audiocónsola de teatro casero del modelo Hotwi-ter, con seis minicornetas; una impresora multifunciona1 marca Canon, sin serial ni modelo visible; una pantalla pc de 19" marca Samsung, sin serial ni modelo visible; un mouse inalámbrico, sin marca visi¬ble; un disco blu-ray del modelo Blu-ray Disc, sin serial ni modelo visible; una pistola semi-automática marca Glock, con su respectiva caserina; una bicicleta profesional de aluminio marca Gyant; un apa¬rato de ejercicios aeróbicos marca Ad Hayer, sin serial visible; un televisor con control remoto marca Samsung, serial LUN32D4003VD, mode1o Z4583CTVA00246P; un televisor de 42" con control remoto marca Samsung, serial MUN40EH5300FXZP; una lámpara de mesa sin marca ni serial visible; un cuadro pintado a1 óleo; un porta retrato digital con tarjeta micro SD marca Coby, modelo ODT; dos maletas grandes marca Sansonite; ocho relay de falla de fase (protectores de electri¬cidad) marca Exceline, específicos para diversos artefactos eléctri¬cos; dos cavas conservadoras portáti1es con ruedas marcas Artic, una grande y una pequeña; tres edredones tamaño queen de variados colores y tejidos; tres toa1las tamaño queen marcas Ama de Casa color blanco; tres juegos de sabanas de cama tamaño queen de colores variados; una alfombra cuadrada de lana de 2 x 2; un juego de muebles de cocina de empotrar elaborado de madera; un juego de sillas de jardin, integrado por cuatro unidades de hierro; un juego de comedor, integrado por una mesa y cuatro sillas plásticas color azul; tres cojines elaborados con motivos navideños; un juego de cubiertos para seis personas marca Aka; una piedra de granito; una vaji1la para seis personas marca Coro¬na; un juego de ollas tipo batería marca Magefesa; y un juego de ollas de cuatro piezas con sus tapas marca Rena Ware.
• El inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el código catastral No. 23-16-01-U01-043-028-006 de la nomenclatura municipal, integrado por una vivienda, unifamiliar y la parcela de terreno privada donde está construida, que tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts,2), distinguida con el No. 45 en el plano de la Urbanización, San Andrés, Lote 4, Etapa I (primera etapa), situada geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 19 del barrio San José de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. El mismo fue adquirido por el demandado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 2007.
• Un lote de ganado vacuno, compuesto por seis (6) vacas leche¬ras de diferentes tamaños, edades, colores y razas, marcadas con el siguiente hierro con sus respectivas crías o becerros sin he¬rrar y un maute destetado también sin herrar
• Un lote de ganado porcino compuesto por dos (2) cochinos sin herrar, los cuales fueron inventariados en el Acta de Inspección practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá, en la fecha antes indicada y en el inmueble ya identificado, constituido por una pequeña granja, denominada LA ESTRELLA,.
• Un arado de seis (6) discos sin marca ni serial visible
• vehículo automotor clase CAMIÓN, tipo PLATF/ESTRUC/HIERRO, marca FORD, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehículo F-350 CABINA, modelo-año 1997, serial carrocería AJF3VP22669, serial motor -V A226-69, servicio PRIVADO, tara 4670, capacidad carga 2691 KGS y matriculado con placas No. A85CY0G.
• vehículo automotor clase CAMIÓN tipo CHUTO, marca FIAT, uso CARGA, color BLANCO, modelo-vehículo 330.30 HT, modelo-año 1995, serial carrocería ZCFS4WMS5SV005735, serial motor 821022X535299596, placas No. A40AS8U.
• vehículo automotor clase REMOLQUE, tipo VOLTEO, marca FABRICACIÓN NACIONAL, uso CARGA, color NARANJA, modelo-vehículo V003-2EJ, modelo-año 1998, serial carrocería 13CR8BR, serial motor NO PORTA, placas No. A10A01T.

En cuanto a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, se decreta la misma sobre los siguientes inmuebles:

• El inmueble determinado como vivienda familiar, ubicado en la Urbanización San Andrés 1 (Primera Etapa), ubicado en el Alineamiento Oeste de la calle 19, Barrio San José, en la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente al demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 2007, registrado bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 2007.
• El inmueble constituido por una pequeña granja, denominada LA ESTRELLA, ubicada geográficamente en el alineamiento Norte de la avenida 1 (vía principal de penetración hacia el caserio Palmitas), entre la carretera interestatal La Villa. Machiques y la calle 1 del Sector Palmitas en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido inicialmente ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 43, Tomo 67 y posteriormente registrada ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.836, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2706 y correspondiente al Libro Folio Real.
• Hierro de Criador , dicho instrumento es considerado inmueble por su destinación tal como lo dispone el artículo 528 del Código Civil, (instrumentos rurales), evidenciándose que dicho hierro de criador le pertenece al ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCIA, según documento Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 03 del Protocolo de Hierros y Señales de fecha 09-05-2013.

Para la concreción de los efectos de la medida de secuestro se ordena librar el correspondiente despacho de comisión al Tribunal DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y remitirse con oficio y en relación a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA