Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.834.726, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, y del mismo domicilio, contra el ciudadano IVAN ANTONIO VALBUENA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.047, del mismo domicilio; siendo admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, ordenándose la citación del referido ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho, después que conste en actas el haber sido citado, a dar contestación a la demanda.

En fecha once (11) de junio de 2010, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los medios necesarios para que libren los recaudos de citación. Igualmente otorgó poder Apud-Acta a la abogada ROSA CHACIN, antes identificada. Posteriormente en fecha trece (13) de julio de 2010, la demandante, ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ, asistida de abogada, solicito sea designada correo especial y le sena entregados los recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por el Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.

En fecha once (11) de enero de 2011, los ciudadanos MARIBEL COROMOTO GONZALEZ FUENMAYOR e IVAN ANTONIO VALBUENA URDANETA, antes identificados, celebraron convenio, el cual fue homologado por este Despacho en fecha veinticinco (25) de enero de 2011.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha treinta (30) de mayo de 2018, los ciudadanos MARIBEL COROMOTO GONZALEZ FUENMAYOR e IVAN ANTONIO VALBUENA URDANETA, identificados ut supra, asistidos por los abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARIA CANGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 95.120 respectivamente, expusieron: (…) Desistimos del presente juicio pedimos se levanten todas las medidas de embargo decretadas en contra de IVAN ANTONIO VALBUENA, y se oficie el levantamiento al procurador del Estado Zulia y se ordene el archivo del expediente y todas las cantidades de dinero retenidas sean entregadas a la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, ya identificada”.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de
la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, por ello, y a pesar de que no es necesario el consentimiento de la contraparte, la misma esta de acuerdo con el desistimiento planteado; en consecuencia por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 25% del sueldo o salario integral, bono vacacional, bonos, incrementos presidencial 2000, prima especial, utilidades y bonificaciones; así como el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, Retroactivos, y Caja de Ahorro que percibe el ciudadano IVAN ANTONIO VALBUENA URDANETA, identificado en actas, como Sargento Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, para garantizar la obligación alimentaria de la demandante ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ FUENMAYOR; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, esta sentenciadora deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Procurador del Estado Zulia. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DOCE___ ( 12 ) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
La Secretaria Temporal,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA