Visto el escrito de solicitud de medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil presentado por el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora CIUDADANOS MARIA TERESA MEDINA, OSCAR NICOLA MEDINA COLINA DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA Y DAGNIS THOMAS MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.843.987, 18.723.080, 18.723.087 y 13.705.373 respectivamente, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 2018, anotado bajo el No. 40, Tomo 65, correspondiente en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.150.251. de este domicilio. Este Tribunal le da curso de ley correspondiente ordenando formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial actora que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio situado en la esquina del cruce que forma la avenida 13, esquina calle 72 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Argumenta su solicitud de secuestro en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto del litigio y las mejoras del mismo que según el solicitante correspondían de forma exclusiva a la causante de sus representados y del demandado la ciudadana Carmen Teresa Medina Garcia de Medina, conforme a instrumento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 13, tomo 9, Protocolo Primero y documento de mejoras autenticado en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el No. 47, Tomo 96.

Asimismo alega la referida representación judicial que con relación al requisito de procedibilidad referente al peligro en la mora consta de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2015 lo siguiente: En el particular tercero. Se dejó constancia que la persona jurídica que ocupa el inmueble es EL BODEGÓN DE ALVARITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 57-A en fecha 11 de julio de 1997. Que en el particular quinto de la referida inspección se dejó constancia de que el notificado quien preside la empresa EL BODEGÓN DE ALVARITO C.A se encuentra como arrendatario de todos los locales exceptuando de la AUTO PIZZA, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento de tipo verbal con el ciudadano JAVIER MEDINA, quien es hijo mayor de la ciudadana CARMEN MEDINA.

De igual modo señala que de la referida inspección se desprende que el condómino demandado JAVIER MEDINA aparentemente ha dispuesto de los locales de la comunidad a espalda de la misma y con apenas un 33,33% de derechos sucesorales, teniendo sus mandantes en la referida sucesión el 66, 66% de los haberes, la cuota mayoritaria y por tanto todo el derecho de disponer del inmueble.

Que sus representados no han celebrado ningún contrato de arrendamiento con ninguna persona jurídica o natural con respecto al bien sucesoral y conforme a dicha inspección al existir indicios de que el comunero de alguna forma ha dispuesto de forma ilegitima del uso del inmueble común, sin el consentimiento ni aprobación de sus poderdantes cualquier supuesto contrato que haya celebrado el comunero disponiendo del uso del bien carece de todo valor probatorio, amén de que tal circunstancia expresada o recogida en la mencionada inspección judicial acredita la condición de procedibilidad conocida como fumus periculum in mora, debido a que dicha circunstancia de que el condómino minoritario disponga del inmueble sin la aprobación de sus mandantes representan un riesgo y el daño temido de que quede ilusoria la ejecución del fallo, obstaculizando así los derechos y toma de decisiones como propietarios del mismo.

Que en el caso bajo estudio el demandado teniendo una participación minoritaria en la herencia, por tanto, no tiene derecho a poseerla con preferencia a los otros comuneros que representan la mayoría de los haberes y mucho menos a disponer de ella mediante la cesión de inmueble en posesión precaria aparentemente en arrendamiento.

Ahora bien, el Tribunal aprecia que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el será decretado el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”., al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente N° 89 - 0637, caso G.B.B.V.E.F.M.C., estableció lo siguiente:
…….‘El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que “...La duda de que (Sic) trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión...”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “...La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C.P.C. (Sic) debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta...”. Sin embargo por sentencia de fecha 05/02/1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972’.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor P.A.Z., en su obra “P.C.”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión…..”
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que la posesión a la que se refiere el mentado ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la posesión material de la cosa mueble o inmueble que se pretende secuestrar, y no sobre el derecho de poseer la misma o la legitimidad de quien deba ejercer dicha posesión, así pues del análisis efectuado al escrito de solicitud de medida, se evidencia que la parte actora refiere que de la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de fecha 31 de marzo de 2015, en el particular tercero se dejó constancia que la persona jurídica que ocupa el inmueble es EL BODEGÓN DE ALVARITO, C.A., en carácter de arrendataria, medio probatorio este que no corre inserto en actas, no obstante constituye una aseveración que hace concluir a esta Sentenciador, que no existe duda en cuanto a quien posee la posesión material del inmueble; por tal razón se niega la medida de secuestro solicitada, por no estar sujetos los argumentos hechos aportados por el solicitante, a la supuesto de derecho consagrado en la norma jurídica anunciada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2.018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA