Se inicia el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana LISETEH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.021.231, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY A. MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.787, del mismo domicilio contra el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.745.092, de igual domicilio.
Alega la demandante en su escrito de demanda que en fecha 07 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, antes identificado, que tuvieron unidos en matrimonio hasta el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial en virtud de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA 1. Que durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos, comprendida desde el 07 de mayo de 1993 hasta el 18 de enero de 2011, adquirieron bienes que no han sido partidos ni liquidados. Que debido a las múltiples amenazas, molestias y otros elementos que imposibilitan la partición por vía amistosa es por lo que demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente.
Solicita la actora en su escrito de medidas que de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:
• Vehículo marca: FORD, clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Año: 1987, modelo: F-350, Uso: CARGA, Serial de carrocería: AJF3HY13765, Serial del Motor: 6 CILINDROS (actualmente 8 CILINDROS, según revisión del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, signado con el N° 1072626, Placa: 963XAT. Dicho vehículo le pertenece a la Sociedad Mercantil ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., representada por los ciudadanos LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA y WILMER JOSE MARQUEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2008, anotada bajo el N° 13, Tomo 146 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Vehículo marca: DODGE; modelo: BRISA 1.3, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 2004, serial de carrocería: 8X1VF21LP4Y700533, serial de motor: 4 cilindros, color: AZUL, uso: PARTICULAR , Placa: JAM-32E. Dicho vehículo le pertenece a la Sociedad Mercantil ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., representada por los ciudadanos LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA y WILMER JOSE MARQUEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 16, Tomo 181 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se refiere a PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, procedimiento que se rige por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando el Artículo 779: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…omissis…”
De la norma citada se infiere la potestad que tienen las partes de solicitar medidas cautelares para salvaguardar sus derechos e intereses, siempre y cuando llenen los requisitos contenidos en el artículo 585 eiusdem.
En relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos (2) los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas típicas, que son: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Asimismo, cuando se trate de medidas innominadas además de los dos requisitos anteriormente nombrados, se exige un tercer requisito, tal como lo es el PERICULUM IN DAMNI o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De inmediato entra esta Juzgadora a examinar los requisitos enunciados, en cuando a la solicitud de la medida requerida por la demandante, en torno al requisito del fomus bonis iuris, donde el representante judicial de la parte actora afirma que se encuentra cubierto con los siguientes documentos consignados en actas: a) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 146, emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA 1 (folio 299 y 301. Pieza de anexos); b) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 181, emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA 1 (folio 291 al 298. Pieza de anexos).
En tal sentido, de la revisión efectuada a los documentos presentados para acreditar el buen derecho, observa esta Sentenciadora que los vehículos señalados para la cautela pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL ECO CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 28-A , de la cual, las partes intervinientes en el presente proceso son accionistas, ante este hecho, es preciso determinar las estipulaciones que sobre las sociedades mercantiles señalan, de esta manera, el Código de Comercio en el artículo 200 prevé:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil…omissis…”

De igual manera el artículo 201.3, indica:

“La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”
Asimismo, el artículo 201.4, único aparte, asienta:
“…omissis…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…omissis…”

El artículo 208 a su vez señala:
“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.

En relación a la partición de bienes que se encuentran a nombre de sociedades mercantiles la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 N° 0969, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por I.N.Y.S., en representación de sus dos hijos cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N, señala:
“…omissis….II. Del convenimiento parcial a uno de los reparos formulados por la contraparte. Siendo esta representación la que integra la mayoría de los herederos en este asunto, esto es tres (03) contra dos (02), como quiera que éstos, en cabeza de su apoderado o en el escrito de reparo que antecede a este, manifestaron expresamente a este Tribunal, en seis (06) ocasiones, palabras más palabras menos, que los referidos bienes inmuebles fueron vendidos por los socios integrantes/fundadores de la persona jurídica a esta, en un 100% por ciento, lo cual es cierto, y esta representación está totalmente de acuerdo con dicha afirmación, es por lo que se conviene parcialmente con la misma, estando en total desacuerdo y es lo que no se acepta, que se someta a la partición el 100% por ciento de los bienes inmuebles, porque estos no son propiedad del difunto, mucho menos lo era tampoco el 16,66%, es por lo que muy respetuosamente se solicita se ordene al partidor la modificación de la partición excluyendo in totum -antes que incluyendo- el 16,66% de los derechos y acciones sobre las construcciones y bienhechurías, así como el 100% de los bienes inmuebles (terrenos), los cuales en modo alguno pertenecían al causante, toda vez que son propiedad de un tercero, entiéndase la sociedad mercantil “P.B.S.C.A.", que nunca ha sido llamado en tercería en la presente causa, y con la cual subsiste una obligación que ahora recae en cabeza de todos los herederos; dándosele la orden de partir únicamente acciones de la referida persona jurídica, toda vez que se trata de distribuir las acciones dejadas por el causante como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, y: “...no de repartir la compañía o los valores que pueda representar...”. Sentencia N° 212, de la Sala de Casación Social, del 13/02/2006, expediente N° 05-250. Es decir, para evitar todo tipo de confusiones, se acepta el reparo propuesto por los accionantes, en cuanto a este punto, solo parcialmente, en el sentido de que los bienes inmuebles adjudicados en un porcentaje son de un tercero, quien es, la sociedad mercantil P.B.S.C.A.”, son de su propiedad y no del difunto padre de mis representados en el 16,66%, disintiendo totalmente en lo relacionado a que se parta el 100% de los referidos bienes inmuebles, sino que por el contrario proponemos la regla clara en derecho, y es el deber ser, de que se ordene su exclusión de la partición por ser dichos bienes inmuebles de dicho tercero, y siendo que lo que pertenecía al padre de mis representados eran las acciones, entonces son las acciones las que hay partir, y en modo alguno los inmuebles que no son del patrimonio hereditario, partiendo de que lo que se parten son las acciones de la empresa, no los bienes de la empresa que son de su propiedad, y están integrados a su inventario, como bien lo reconocieron los demandantes. Ergo, raya en la mala fe, que los demandantes sabiendo que dichos inmuebles pertenecían a un tercero, hayan demandado ad initio como lo hicieron la partición de los mismos, y ahora afirman que son de un tercero pero que pretenden se partan también, ello tiene que ser calificado por este Tribunal como de mala fe. Desde prima facie cuando interpusieron la demanda de partición ya pretendían intencionalmente éstos que se les adjudicara mediante la partición lo que no es de ellos, lo cual es grave, y no debe dejar pasar este Tribunal, porque ello se constituye en un delito de apropiación indebida o un enriquecimiento ilícito cometido por los accionantes en contra la referida persona jurídica; ergo, la mala fe de que decreten por parte de este Tribunal medidas preventivas en contra de bienes de un tercero, como en efecto sucedió, y actualmente existen prohibiciones de enajenar los inmuebles de una persona jurídica, teniendo esta parte de su activo congelado por la presencia de dichas medidas que dada ya la seguridad jurídica de que los bienes inmuebles referidos supra, son de un tercero, solicito a este Tribunal revoque ipso facto las medidas preventivas sobre los bienes inmuebles referidos supra, porque los mismos no pertenecían al causante. Conforme a lo expuesto, se observa que las partes reconocen que la totalidad de los inmuebles descritos en el informe de partición, no son propiedad del causante ciudadano R.B.D.. Igualmente admiten que los bienes inmuebles que en un momento fueron de propiedad del ciudadano R.B.D., fueron enajenados a la sociedad mercantil P.B.S.C.A., quedando representados en la documentación cursante en autos (pieza 2 folios 91 al 111). En tal sentido, resulta acreditada la propiedad de la compañía P.B.S., C.A. sobre los inmuebles indicados por las partes, los que a su vez representan las instalaciones del Hotel Portuguesa. Sobre lo anterior, conviene citar un extracto de la sentencia n° 481 de esta Sala de Casación Social, de 5 de mayo de 2011, que analizando un caso similar al de autos, dispuso: A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, es menester señalar que el artículo 208 del Código de Comercio dispone: Artículo 208.- Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario. Para el caso de autos, se aprecia de la documentación cursante en autos (vid. folio 17 Pieza 1), consistente en el acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Anónima Hato El Algarrobo, cuyos socios son los demandados en el presente asunto, que la misma ostenta como propietaria, desde el día 15 de febrero de 2006 -fecha de registro de la misma-, los derechos sucesorales que tenían los ciudadanos I.C.L., R.C.L., J.J.C.L. y F.C.L., sobre el Fundo Agropecuario El Algarrobo, bien inmueble objeto de la presente acción, habida cuenta del aporte de los derechos sucesorales como capital de esa compañía, según Cláusula Quinta de la referida acta constitutiva. Por consiguiente, y conforme al contenido del artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 del Código de Comercio, se concluye que los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición se pretende en este juicio, al haber sido aportados en su totalidad por los demandados, a la sociedad anónima Hato El Algarrobo C.A., entraron a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, es decir, por efecto de la cesión contenida en los estatutos sociales pasó a la propiedad de la sociedad anónima. Conteste con lo anterior, no se puede repartir el 100% del derecho de propiedad de los bienes inmuebles identificados en el punto VII de la partición, por cuanto no son activos del de cuius, esto es, no forman parte del acervo hereditario. Al contrario, corresponde realizar su exclusión, como diligencia de determinación, al quedar evidenciada la titularidad de tales derechos, lo cual resulta propio a la segunda fase del juicio de partición frente al acuerdo de las partes, siguiendo el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. Así se decide. Por otra parte, resulta necesario reiterar que los accionistas de las sociedades mercantiles, solo tienen derechos a través de sus acciones; es decir, poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles, tal como dispuso esta Sala siguiendo las disposiciones del Código de Comercio, en la sentencia n° 481 de 2011, citando un extracto de la decisión n° 2.687 de 2011 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, aplicando las normas y el extracto de la sentencia casacional al caso bajo examen, se evidencia que los bienes determinados por la demandante para la cautela solicitada, no pertenece a la comunidad de gananciales, sino a la sociedad mercantil ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A., esto es un tercero ajeno al presente juicio, que aún cuando ellos se configuran como socios de la referida sociedad mercantil, su derecho se limita a las acciones societarias más no a los activos que conforman el capital de la compañía, en consecuencia, en virtud de los hechos explanados y en atención a la norma que rige en nuestro ordenamiento procesal en cuanto al decreto de medidas preventivas, artículo 587 que define: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada sobre los bienes muebles identificados en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos. Así se decide.
Publíquese regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA