Se inicia la presente demanda instaurada por el abogado RICARDO ANDRES BAVARESCO, inscrito en el inpreabogado No. 61.890, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HUGO RINCÓN FINOL S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1986, bajo el No. 36, tomo 3-A, en contra de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 6.802.215, de este domicilio, para que convenga o para ello sea conminada por el Tribunal en la REIVINDICACIÓN del inmueble propiedad de su mandante. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio Raúl Leoni, avenida 91, identificada con el No. 73-34, en jurisdicción Caracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.


El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora pasa a analizar los extremos de ley previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, resulta de interés para estas consideraciones traer a colación algunas de las estructuras regulativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N°. 8.190, de fecha 08 de mayo de 2011. En ese sentido, disponen los artículos 1°, 3° y 5° del citado cuerpo legal, lo siguiente:

“Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’’
Artículo 3°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’’.

Como puede apreciarse de las normas transcritas up supra, en virtud que la tutela jurisdiccional invocada puede originar una sentencia que ordene la restitución a la persona que aduce ser el propietario del inmueble destinado a vivienda y como consecuencia, la desocupación del mismo, es criterio de esta Juzgadora que el hecho de que el demandante pretenda la REIVINDICACIÓN y la devolución en forma voluntaria o forzosa del pleno y absoluto uso y disfrute del inmueble, esto traería como consecuencia, en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, la desposesión material del inmueble objeto del presente litigio, por ello, es necesario se de cumplimiento al procedimiento previo administrativo por ante la dependencia del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat que corresponda, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH).

Y de una revisión efectuada de los recaudos acompañados con la demanda se evidencia que no se acompaña en la misma el agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio que reza el decreto antes citado. Lo que conlleva a este tribunal a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir el requisito de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HUGO RINCÓN FINOL S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1986, bajo el No. 36, tomo 3-A, en contra de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 6.802.215, de este domicilio. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al PRIMERO ( 01 ) días del mes de JUNIO de dos mil dieciocho. Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA