REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 46. 305
Maracaibo, 08 de Junio de 2018
208º y 159º
Causa: Nulidad de Venta
Sentencia Interlocutoria: (Admisión de Pruebas art prob cuestión previa)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por los profesional del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscritos en el InpreAbogado bajo el Nros 7446 y 63929, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y GÉNESIS TERAN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 260.833, quien actúan como apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa de NULIDAD DE VENTA, que sigue la ciudadana NADA YAZDA, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, identificada con Pasaporte de la República del Libano N° 1951495, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI y FADWA WAKED EL AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.209.424, V-25.209.425, V-24.722.140, V-22.465.600 y V-22.057.201, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Promueve a su favor las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba.

DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el representante judicial de la parte actora lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

2.-Ratificó en todos y en cada uno de sus términos la demanda incoada por su representada en contra de los demandados los cuales se encuentran planamente identificados en autos.
3.- Ratificó en todo y en cada uno de sus términos es escrito de contestación a las cuestiones previas el cual fue presentado en la oportunidad legal correspondiente.

En relación a las pruebas documentales singularizada precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia correspondiente. Así se acuerda.-

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promueve en este acto, las siguientes pruebas documentales:
A) Promueve a favor de sus representados el documento Poder General en idioma extranjero y otorgado en país extranjero por la ciudadana NADA YAZDA, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casada, identificada con Pasaporte de la República del Líbano N°.1951495, y domiciliada en la República del Líbano, que corre en su forma original al folio 15 del expediente. Con esta prueba se pretende demostrar que la ciudadana NADA YAZDA, quien se presenta como parte actora en este juicio de NULIDAD DE VENTA incoado en contra de sus mandantes, otorgó el Poder General a los Doctores MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ Y GÉNESIS TERAN GRATEROL, en el idioma árabe y en la República del Líbano, ante el Notario Público de Anjar.
B) Promueven la prueba documental constante de dos (2) folios útiles, que corre del folio 13 al 14 del expediente, referida a la traducción del Poder General del idioma extranjero (árabe) al idioma castellano realizada en la República del Líbano, por la Traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, de El Zoghbi Legal Translation & Authentications, en fecha 17 de febrero de 2017. Con esta prueba se pretende demosrtrar que el Poder General otorgado por la ciudadana NADA YAZDA a los Abogados MANUEL GOVEA LEININGER. JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNESIS TERAN GRATEROL, es un mandato o Poder otorgado en idioma árabe y en la República del Líbano, y que su traducción del idioma árabe al idioma castellano se realizó en la República del Líbano por la traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, en fecha 17 de febrero de 2017.

2.- En relación a la cuestión previa opuesta por nuestros mandantes y contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promueven en este acto, las siguientes pruebas documentales:
A) Promueven como prueba documental el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YAZDA, en contra de sus mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente. Con este instrumento se prueba que la ciudadana NADA YAZDA, aparece identificada con el Pasaporte de la República del Líbano N°.1951495 y domiciliada en la República del Líbano; como al igual, con esta prueba se busca evidenciar que no obstante ser demandante no domiciliada en la República de Venezuela, al momento de introducir la presente demanda de Nulidad de Venta en contra de sus mandantes, la ciudadana NADA YAZDA no presentó ni ofreció caución o garantía suficiente para afianzar el pago de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado en este proceso civil.
B) Promovemos como prueba documental el auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en contra de nuestros mandantes, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2017, que corre al folio 75 de este expediente; en cuyo texto no se aprecia ni se evidencia que este Tribunal al momento de admitir la presente demanda, haya dejado constancia expresa que la ciudadana NADA YAZDA prestó u ofreció caución o garantía suficiente para afianzar el pago de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado en este proceso Civil.
C) Promovemos como prueba documental la traducción del poder general que otorga la Ciudadana NADA YAZDA a los Doctores MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNESIS TERAN GRATEROL, realizada en la República del Líbano, por la Traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, en fecha 17 de febrero de 2017, que corre al folio 13 de este expediente. Con esta prueba se pretende demostrar que la ciudadana NADA YAZDA tiene constituido su domicilio en la República del Líbano; y no obstante ser demandante no domiciliada en la República de Venezuela, ciudadana NADA YAZDA al momento de introducir la presente demanda de Nulidad de Venta en contra de nuestros mandantes, no presentó ni ofreció caución o garantía suficiente para afianzar el pago de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado en este proceso civil.
D) Promovemos como pruebas documentales los siguientes instrumentos públicos, a saber:
1) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “A” en el literal PRIMERO del libelo de la demanda, que corre al folio 32 de este expediente; en el cual consta la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, signado con el N°.7-7 del Sector Locales del Edificio Central Comercial Las Playitas (Centro Viejo), ubicado en el Centro Comercial “Santa Cruz” comúnmente conocido como “Las playitas”, Calle 100 (Avenida Libertador) esquina Avenida 15 (Las delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada por el ciudadano MOHAMAD RABEHA, a través de su Apoderado KHALED OSMAN RABAA, a nuestro mandante MOHAMED ALI CHEHABI WAKED.
2) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “B” en el literal SEGUNDO del libelo de la demanda, que corre al folio 45 de este expediente; en el cual consta la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, signado con el N°.7-8 del Sector Locales del Edificio Centro Comercial Las playitas (Centro Viejo), ubicado en el Centro Comercial “Santa Cruz”, comúnmente conocido como “Las playitas”, Calle 100 (Avenida Libertador) esquina Avenida 15 (Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada por el ciudadano MOHAMED ALI CHEHABI WAKED.
3) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7400, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “C” en el literal TERCERO del libelo de la demanda, que corre al folio 52 de este expediente; en el cual consta la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local sobre ella construido, signado con el N°.7-9 del Sector Locales del Edificio Centro Comercial La Playitas (Centro Viejo), ubicado en el Centro Comercial “Santa Cruz” comúnmente conocido como “Las playitas”, Calle 100 (Avenida Libertador) esquina Avenida 15 (Las delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada por el ciudadano MOHAMAD RABEHA, a través de su Apoderado KHALED OSMAN RABAA, a nuestro mandante MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, representado en este acto por la ciudadana FADWA WARED EL AYOUBI. Con esta prueba se busca demostrar que el identificado inmueble aparece escriturado a nombre de nuestro mandante.
4) Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Octubre de 2016, inscrito bajo el N°.479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “D” en el literal CUARTO del libelo de la demanda, que corre al folio 57 de este expediente; en el cual consta la venta del inmueble constituido por el Apartamento para vivienda signado con el N°.4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “MARÍA VICTORIA”, situado en el alineamiento Oeste de la Avenida 8 (antes Santa Rita) entre las Calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada por el ciudadano MOHAMAD RABEHA, a través de su Apoderado KHALED OSMAN RABAA, a nuestro mandante JULIO CHEHABI WAKED, representado en este acto por la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI. Con esta prueba se pretende demostrar que el identificado aparece escriturado a nombre de nuestro mandante JULIO CHEHABI WAKED.
5) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de abril de 2010, inscrito bajo el Número 2010.1362, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo la letra “E” en el literal QUINTO del libelo de la demanda, que corre al folio 60 de este expediente; en el cual consta la venta del inmueble constituido por un lote de terreno propio y el local sobre ella construido, signado con el N°.56D ubicado en el Centro Comercial comúnmente conocido como “Las playitas”, Calle 100 (Avenida Libertador) esquina Avenida 15 (Las delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada por el ciudadano MOHAMAD RABEHA, a través de su Apoderado KHALED OSMAN RABAA, a nuestros mandantes FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI y FADWA WAKED EL AYOUBI. Con esta prueba se demuestra que el identificado inmueble aparece escriturado a nombre de nuestros mandantes FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI y FADWA WAKED EL AYOUBI.
6) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 2014, inscrito bajo el Número 2010.1362, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.169 y correspondiente al Libro de Folio Real al año 2010, que corre al folio 71 de este expediente; en el cual consta que el ciudadano SAID MUSTAPHA HIMANI le vende a la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, el diecinueve por ciento (19%) que constituye la totalidad de los derechos de propiedad que le asisten al vendedor sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y el local sobre ella construido, signado con el N°.56D ubicado en el Centro Comercial comúnmente conocido como “Las playitas”, Calle 100 (Avenida Libertador) esquina Avenida 15 (Las delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con esta prueba se pretende demostrar que por venta realizada por el ciudadano SAID MUSTAPHA HIMANI a FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, sobre el porcentaje del 19% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del identificado inmueble, quedan como únicas propietarias del identificado inmueble, nuestras mandantes FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, y FADWA WAKED EL AYOUBI.

3.- En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promovemos en este acto las siguientes pruebas documentales:
A) Promovemos como prueba documental el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YUZDA, en contra de nuestros mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente. Con las afirmaciones hechas en el libelo por los Abogados MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNESIS TERAN GRATEROL, diciendo obrar como Apoderados Judiciales de la actora NADA YAZDA, se alega probar que el libelo es oscuro, porque a decir de la representante de la parte demandante, existen severas contradicciones e incongruencias que lo hacen confuso y ambiguo, impidiendo a los demandados de autos realizar una defensa adecuada.
B) Promueven como prueba documental el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, suscrito por la Abogada GÉNESIS TERAN GRATEROL, y presentado al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018, que corre al folio 185 del expediente. Con esta prueba se busca demostrar que son ciertos los alegatos esgrimidos por nuestros mandantes como fundamento de la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento, en cuento a lo señalado, que el libelo postulado por la parte actora donde demanda la nulidad de las ventas señaladas en ella, es un libelo plagado de contradicciones, vaguedades e incongruencias, que hacen dicho libelo oscuro en el sentido de que las incongruencias existentes en él no permiten a nuestros mandantes ejercer una defensa adecuada, por lo que se encuentran en la situación de no saber si sus defensas las dirigen en contra de una demanda de Nulidad de venta por simulación planteada simultáneamente por la parte actora.

4.- En relación a la cuestión previa opuesta por nuestros mandantes contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promovemos en este actos las siguientes pruebas documentales:
A) Promovemos como prueba documental el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YAZDA, en contra de nuestros mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente. Con las afirmaciones hechas en el libelo por los Abogados MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNESIS TERAN GRATEROL, diciendo obrar como Apoderados Judiciales de la actora NADA YAZDA, se pretende demostrar que en el libelo la ciudadana NADA YAZDA plantea en forma preliminar la NULIDAD de todas y cada una de las compra-ventas de los inmuebles que la parte actora individualiza en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO en su libelo de demanda.
B) Promueven como prueba documental el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, suscrito por la Abogada GÉNESIS TERAN GRATEROL, y presentado al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018, que corre al folio 155 del expediente. Con esta prueba se evidencia que son ciertos los alegatos esgrimidos por nuestros mandantes como fundamento de la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante judicial de la parte actora y por los representantes judiciales de la parte demandada, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2018. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha siendo las 12:30pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 191. Del Libro de Sentencias respectivo y se le libraron las boletas de notificación correspondientes. La Secretaria,
Abog. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/Mc/mr

Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.305. Lo certifico, en Maracaibo, a los 08 días del mes de junio de 2018.