REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.556
Causa: Divorcio.
Motivo: Sentencia Definitiva.

I.- CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
La ciudadana, GREY MARIET BOSCAN TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.355.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.138.078 demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.070.921, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 11 de noviembre de 2011 ante la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 216, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 79F entre avenidas 80C y 81, Residencias La Campiña, casa No.6, Sector Ayacucho del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, seguidamente afirmo que durante la vida en común no procrearon hijos, expresó que los primeros once (11) meses la unión matrimonial fue totalmente estable, y que al pasar el tiempo desde el mes de octubre del año 2012 en especial en los meses de noviembre y diciembre la relación matrimonial se deterioro suscitándose algunos problemas, ya que su cónyuge el ciudadano LUIS IGNACIO CELI dio una serie de cambios lo cual perjudico su vida en pareja convirtiéndose en una persona grosera y agresiva transformando una relación tranquila, alegre y serena a una relación donde no existía respeto siendo objeto de injurias para con su persona sin respetar la presencia de familiares amigos y vecinos en la casa de una u otra manera se dieron cuenta de lo sucedido entre ambos debido a que presenciaron una pelea entre ambos.
De igual manera indica que en el año 2012 específicamente en los meses de octubre, noviembre y diciembre en repetidas ocasiones el demandado de autos manifestó su conducta en contra de su persona, dejando de cumplir sus deberes como cónyuge, faltándole el respeto, manifestando en diferentes oportunidades en privado o reuniones familiares ofensas y palabras tales como que no la quería y que la dejaría por otra mujer, sin importar que estuvieran acompañados, en otras ocasiones la ignoraba, llegando a no dormir por varios días en el domicilio conyugal sin explicación alguna haciendo de su relación un hecho insostenible ya que se notaba la falta de amor y de respeto hacia su persona, dicha actitud era grave, voluntaria e injustificada, siendo definitiva la conducta asumida por el demandado desde el día 09 de diciembre de 2012, fecha en la cual su cónyuge el ciudadano LUIS IGNACIO CELI, estando en la casa de los padres de la accionante hirió su honor al manifestarle de manera publica que se encontraba cansado de la relación, que era una mala esposa y que la iba a dejar por otra mujer, luego el 21 de diciembre de 2012, le manifestó que se mudaba de la casa porque tenia una relación con otra persona, y en fecha 01 de enero de 2013, por medio de la hermana de la demandante la ciudadana NAWIL BOSCAN, el demandado retiro sus efectos personales del hogar común .
Finalmente menciono que los episodios anteriormente narrados fueron reales rompiéndose la relación que se tenía, y mas aun el deber de asistencia, respeto, socorro y cohabitación entre ambos ya que desde la fecha 21 de diciembre de 2012, no conviven, cohabitan, ni mantienen contacto.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio signada con el No 216 de fecha 11 de noviembre del año 2011, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con la fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN TROCONIZ y LUIS IGNACIO CELI AZUAJE
Ahora bien, por auto de fecha 18 de marzo de 2014, este tribunal admitió la presente demanda de divorcio, mediante el cual se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue notificado en fecha 04 de abril de 2014; y en cuanto a la citación de la parte demandada, consta en actas la exposición del alguacil de fecha 02 de junio de 2014, en la que expuso no haber podido localizar al ciudadano LUIS IGNACIO CELI, ya identificado parte demandada en el presente proceso.
En fecha 04 junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NABOR SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.078, solicito se fijara la citación por carteles consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación a la parte demandada y a su vez ordeno publicarlos en los diarios LA VERDAD y PANORAMA con intervalos de 03 días entre uno y otro.
En fecha 25 de julio de 2014, el abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, actuando como apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
De actas se evidencia que en fechas 13 de octubre y 28 de noviembre de 2014, se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal solo de la parte actora quien en el segundo acto, insistió en continuar la demanda
En el acto de contestación de la demanda es decir en fecha 08 de diciembre de 2014, se presenta ante este tribunal la parte actora ciudadana Grey Mariet Boscan antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Nabor Sosa Inscrito en el Impreabogado bajo el numero 138.078. Mediante el cual insiste en la demanda incoada por Divorcio contra del ciudadano Luis Ignacio Celi, antes identificado. La cual ratifica en todas sus partes.
En la misma fecha, comparece el demandado de autos, Luis Ignacio Celi antes identificado, consignando escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado que supuestamente dieron lugar a la demanda incoada por su cónyuge en su contra de igual manera indico que la falsedad de los hechos narrados y que supuestamente dio lugar a la demanda incoada constituye un verdadero fraude procesal.
Sigue manifestando que es falso que una vez contraído el vinculo matrimonial se haya fijado como domicilio conyugal en la Calle 79F entre avenidas 80C y 81, Residencias La Campiña, casa No.6, Sector Ayacucho del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; es falso que haya habido cambio en mi persona en el trato para con mi cónyuge, es falso que haya manifestado que la iba a dejar por otra mujer, es falso que le haya dicho a mi cónyuge que estaba cansado de la relación, así como también es falso que desde el día 21 de diciembre de 2012, no convivimos o cohabitamos ni mantenemos contacto.
Así mismo indica que la realidad de los hechos hace constar que el domicilio conyugal desde el inicio de la relación se constituyo en el sector campo de lata calle las auroras casa No.340 diagonal al deposito los Luices antiguo campo la concepción de la parroquia la concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, y que en esa dirección vivieron hasta el día 13 de noviembre de 2011.
Seguidamente señala que adquirieron con fecha 3 de marzo de 20011, una casa ubicada en la urbanización camino de la lagunita tercera y cuarta etapa av. 91 sector la sibucara donde se negó a mudarse por que no quería seguir casada conmigo por diferencias de condición social ya que ella era profesional y el no tenia ningún titulo lo cual a ella no le convenía, y un vehiculo durante nuestra unión concubinaria marca chevrolet, placas AB724AG, serial de carrocería LSGTC52U28Y007051, serial de motor: F16D37B200086, color naranja, incurriendo en un delito de falsa atestación ante un funcionario publico por haberlo traspasado a nombre de su padre WILMER BOSCAN titular de la cedula de identidad numero V- 4.519.300, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio por ser falso de toda falsedad los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Por tales motivos procedió a reconvenir a la ciudadana GREY MARIET BOSCAN antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil y solicito como mutua petición la inclusión como bienes de la sociedad conyugal cuyo divorcio pretende la parte actora los siguientes bienes: Un vehiculo marca chevrolet, placas AB724AG, serial de carrocería LSGTC52U28Y007051, serial de motor: F16D37B200086, color naranja y los derechos que corresponden en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caminos de la Lagunita constituido por una parcela de terreno distinguida con los números 18-122 y la vivienda familiar sobre ella construida, en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como avenida 91 sector la Sibucara, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo con cedula catastral 09-84-18-122 con una construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados distribuida en dos plantas, dentro de los siguientes linderos : Noreste Linda con parcela 18-121 y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50mts2) Suroeste: Linda con avenida 18-1 y VIS 18-5 mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50mts2) Sureste: Linda con avenida 18-1 y mide tres metros con sesenta centímetros (3.60mts2) Noreste: Linda con avenida 18-1 y mide tres metros con sesenta centímetros (3.60mts2)
Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncio en torno a la admisión de la reconvención formulada por la parte demandada en sentencia interlocutoria signada con el No. 058-15, en la cual se declaro INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado ciudadano LUIS IGNACIO CELI, contra la cónyuge GREY MARIET BOSCAN TROCONIZ
Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana Grey Mariet Boscan, se dio por notificado de la sentencia identificada ut supra y solicito se notificara al ciudadano Luis Ignacio Celi, parte demandada en la presente causa en la sede del Tribunal ya que el demandado no constituyo domicilio procesal exacto para practicar su notificación.
Consta en actas procesales que este Juzgado por resolución de fecha 22 de septiembre de 2015 signada con el No.217-15 en la cual declaro improcedente la notificación de la parte demandada en la sede del Tribunal e insto a la parte interesada a gestionar la boleta de notificación ordenada en fecha 25 de marzo de 2015 y ordeno notificar a las partes de la resolución. Igualmente insto a la parte demandada a consignar poder especial o poder Apud- Acta.
De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Nabor Sosa, ya identificado se dio por notificado de la aludida resolución y asimismo solicito se practicara la notificación del demandado de las decisiones proferidas por este Juzgado de fechas 25 de marzo de 2015 y 22 de septiembre de 2015, respectivamente en el sector campo Oleari frente a la Unidad Educativa Manuel Felipe de Tovar Parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada de las decisiones antes indicadas proferidos por este Despacho, así mismo consta exposición del alguacil natural de este tribunal donde manifiesta haber notificado al apoderado judicial la parte actora en fecha 22 de octubre de 2015.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ, ya identificado apelo de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos y por tal motivo ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultara competente por distribución.
Por distribución le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se pronuncio en torno al recurso de apelación en sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, signada con el numero S2 -090- en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por este Tribunal y asimismo confirmo la aludida sentencia.
Así pues, en fecha 17 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2016.
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141658 presento escrito de contestación al recurso de casación anunciado por la parte demandada.
Como resultado, en fecha 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaro inadmisible el recurso extraordinario de Casación propuesto por el demandado LUIS IGNACIO CELI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2016.
Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2015, mediante oficio signado con el No. 17.1001 la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente en original contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana Grey Mariet Boscan contra Luis Ignacio Celi a este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de septiembre, este Tribunal ordeno darle continuidad al juicio dándosele entrada, y dándole numero de expediente llevado por este tribunal.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2017, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 23 de octubre de 2017, y en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Prueba documental: conformada por la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 216 de fecha 11 de noviembre de 2011, anotada en el libro 01, folio 216, año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios número 12 y 13.
2. Prueba testimonial: de los ciudadanos: INES CASANOVA, RODOLFO SALAZAR, ADRIANA GERALDINO, JHONATAN HERNANDEZ, JERIBEL VILLALOBOS, GABRIEL BOSCAN Y WILMER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.135.607, V-11.876.974, V-14.661114, V-14.831.546, V-21.488.926, V-17.416.161 y V-4.519.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. .
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal libro despacho de pruebas signado con el No.933, para que fuera distribuido a uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se evacuara la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Se desprende de actas que en fecha 23 de enero de 2018, se recibió despacho de pruebas signado con el No.1635-2017, emanado del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Ahora bien, previa solicitud de la parte actora y de la revisión efectuada a las actas procesales se verifico el vencimiento del lapso de evacuación, razón por la cual este tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2018, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, para fijar al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de cualquiera de las partes para que presenten los informes correspondientes a la causa
Posteriormente consta en actas la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal de fecha 02 de marzo de 2018, donde hace del conocimiento a este tribunal de haber notificado a la parte demandada sobre el auto de fecha 05 de febrero de 2018, mediante el se acordó la fijación de informes
En fecha 06 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Nabor Sosa, antes identificado se dio por notificado del auto proferido por este Oficio Judicial donde fija el lapso de informes y en fecha 10 de abril de 2018, el representante judicial de la parte actora presento escrito de informe.
Cumplidas como se encuentran las etapas procesales en la presente causa corresponde a este oficio judicial realizar las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales pertinentes a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la pretensión de divorcio incoada en el caso bajo estudio.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 1° y 2° como causales de divorcio lo siguiente:
“…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”
3°. Excesos, injurias y sevicias

Sobre la causal segunda del mencionado artículo, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

Asimismo, especto de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, el autor Raúl Sojo Bianco hace las siguientes consideraciones:
“…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige
De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, se configura cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias
En este sentido, es menester indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos INES CASANOVA, RODOLFO SALAZAR, ADRIANA GERALDINO, JHONATAN HERNANDEZ, JERIBEL VILLALOBOS, GABRIEL BOSCAN Y WILMER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.135.607, V-11.876.974, V-14.661114, V-14.831.546, V-21.488.926, V-17.416.161 y V-4.519.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la documental conformada por copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 216 de fecha 11 de noviembre de 2011, anotada en el libro 01, folio 216, año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios número 12 y 13.
Ahora bien, en cuanto a la documental contentiva de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 216 de fecha 11 de noviembre de 2011, anotada en el libro 01, folio 216, año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios número 12 y 13. la cual fue debidamente acompañada al escrito libelar cumpliendo la parte actora con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora el medio de prueba antes mencionado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, determinando que de dicha instrumental se evidencia la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN TROCONIZ y LUIS IGNACVIO CELI desde el día 11 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de testigo pasa este oficio judicial a valorar las siguientes testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, iniciando dicha valoración con el testimonio de la ciudadana INES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.607, quien indicó en la declaración respectiva de fecha 28 de noviembre de 2017, ante el Tribunal comisionado, la cual fue debidamente interrogada por el Tribunal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted de vista, y comunicación a los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Aguaje Contesto:“Si, si los conozco”: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como conoce a los anteriores ciudadanos Contesto: “ Los conozco de trato desde hace varios años, los vi varias veces durante reuniones ; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo conoce usted cual es el status o situación de la relación matrimonial de los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Contesto:“Separados desde hace varios años ”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo conoce usted algún incidente ocurrido entre los anteriores ciudadanos Contesto: “Si hace cuatro o cinco años estábamos en una reunión, era el cumpleaños de grey y estábamos todos en el comedor reunidos y de pronto yo escuche una discusión, en realidad todos los que estábamos ahí lo escuchamos, porque Luis levanto mucho la voz y allí escuche como que no quería estar mas con ella, que no soportaba mas, y allí me Salí para no seguir presenciando esa situación que era incomoda para ella y como la trataba como la estaba gritando; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el día mes o año en que ocurrió el hecho narrado en la pregunta anterior Contesto: “ Si fue en el mes de diciembre que es el cumpleaños de Grey que es el 09 de diciembre de 2012
Seguidamente en la misma fecha, se evacuo la testimonial del ciudadano RODOLFO SALAZAR PEÑARANDA ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.876.974 quien fue interrogado por el Tribunal comisionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted de vista, y comunicación a los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Aguaje Contesto:“Si, si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como conoce a los anteriores ciudadanos Contesto:”Por ser vecinos” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted, si el ciudadano Luis Ignacio Celi Aguaje actualmente vive en la calle 79F ENTRE AVENIDAS 80C y 81, Residencias la Campiña, casa No6 Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia Contesto: “ Actualmente no, desde hace aproximadamente cinco años no vive en el conjunto” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta, que el ciudadano Luis Celi no vive en la anterior dirección Contesto : “Me consta que no vive en el Conjunto Residencial, ya que yo vivo en el mismo conjunto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo conoce usted cual es el status o situación de la relación matrimonial de los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Contesto:”Están separados” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted algún incidente ocurrido entre los anteriores ciudadanos Contesto” presencie uno en una reunión familiar donde estaban el Espíritu de la Navidad, bueno en medio de la reunión escuchamos voces altas, donde luis le manifestaba a Grey que no quería seguir mas con ella y que se iba de la casa, fue un poco incomodo para los presentes y después el se fue eso ocurrió un 21 de diciembre del 2012 lo recuerdo porque mi hija nació en ese año y tenia 9 días de nacida;” Séptima Usted afirma en respuestas anteriores que el ciudadano Luis Celi no vive en el Conjunto presencio usted algún hecho que le haga afirmar la anterior respuesta Contesto: “ Posteriormente a lo sucedido el 21, al señor luis lo volví a ver el día primero de enero en horas de la tarde, que me dirigí a darle el feliz año a mi vecina Nawuil Boscan y el estaba sacando una caja y un maletín con cosas personales, me imagino ropa y otras cosas Nawuil Boscan me manifestó que el se estaba llevando todo.
Posteriormente en la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana ADRIANA GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.661.114, quien fue interrogada por el Tribunal comisionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted de vista, y comunicación a los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Aguaje Contesto:”Si, si los conozco a ambos; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como conoce a los anteriores ciudadanos Contesto: “Los conozco porque trabajo con la hermana de grey y concurría a su casa a reuniones familiares TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo conoce usted cual es el status o situación de la relación matrimonial de los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Contesto: “ Si están separados eso si lo se conocí que estaban casados y al muy poco tiempo ya estaban separados” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted algún incidente ocurrido entre los anteriores ciudadanos Contesto:” Si claro ente algunos si recuerdo uno que era el cumpleaños de grey, el llego de pronto que estábamos reunidos unos allegados a la familia, familiares, compañeros de trabajo, algunos conocidos y el llego presumo molesto por la forma en que llego delante de todo el mundo, le dijo que el ya estaba cansado que eso no era lo que el quería de ella y delante de todo el mundo le dijo que la iba a cambiar por otra, realmente todos quisimos hacernos los locos de la situación ya que ella se veía muy apenada de la situación y posteriormente el se retiro dijo lo que dijo hizo el show y se retiro.
Seguidamente consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2017, se evacuo la testimonial del ciudadano WILMER BOSCAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.519.300 quien fue interrogado por el Tribunal comisionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted de vista, y comunicación a los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Aguaje Contesto:”Si” SEGUNDA: Diga el testigo cual es su dirección de habitación o domicilio Contesto: “Residencias la Campiña, calle 79F casa No6 entre avenidas 80C y 81 casa No6 sector ayacucho parroquia Raul Leoni Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia” TERCERA: Diga el testigo conoce usted cual es el status o situación de la relación matrimonial de los ciudadanos Grey Mariet Boscan y Luis Ignacio Celi Contesto: “Ellos están separados” CUARTA: Diga el testigo, conoce usted algun incidente ocurrido entre los anteriores ciudadanos Contesto: Si claro en reiteradas ocasiones los últimos tres meses del año 2012 el siempre por lo general se dirigía a ella con ofensas e improperios, muchas veces sin importarle quienes estuvieran presentes, por citar días específicos el día de su cumpleaños el de grey la amenazaba que el se iba a ir y la ofendía también, fueron los días mas marcados pero fueron en otros también como el 21 de diciembre que celebrábamos la llegada del Espíritu de la Navidad era como un patrón repetido que el esperaba que estuvieran sus familiares y amistades reunidos para seguir la misma conducta de ofensas y amenazas, el se fue prácticamente el primero de enero del próximo año en el 2013 se llevo todas sus cosas y ya no regreso mas QUINTA: Diga el testigo, conoce usted, si el ciudadano Luis Ignacio Celi Aguaje actualmente vive en la calle 79F entre avenidas 80C y 81, Residencias la Campiña, casa No6 Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia Contesto: No porque ya le dije en la pregunta anterior que el se fue definitivamente en enero del año 2013 a horas de la tarde SEXTA: Diga el testigo como conoce y le consta los hechos narrados en las respuestas del presente interrogatorio Contesto: “ Bueno muy sencillo porque yo soy el papa de grey y ellos vivían en mi casa y nosotros como familiares de ella nos dábamos cuenta de todos los problemas que el trato de causarle como pelearle cada rato, ofenderla eso que anteriormente le dije.
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En razón de estos elementos de hecho es que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos, ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora bien, considerando las disposiciones legales antes transcrita, se hace necesario para quien hoy decide estimar las testimoniales de los ciudadanos INES CASANOVA, RODOLFO SALAZAR y ADRIANA GERALDINO antes identificados debidamente evacuados en el presente proceso, en el sentido que se debe afirmar que tales declaraciones son contestes entre sí, al indicar los ciudadanos antes nombrados que los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN y LUIS IGNACIO CELI, se encuentran separados desde hace tiempo, que han presenciado discusiones en la cual el demandado de autos LUIS IGNACIO CELI manifiesto en publico a su cónyuge su intención de no querer seguir mas con ella, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 508 del código de procedimiento civil ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano WILMER BOSCAN, antes identificado, es menester traer a colación lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 480 Ejusdem, a los fines de realizar la valoración respectiva lo que a tenor consagran:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Articulo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las que los presente los parientes consanguíneos o afines los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales puedan ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes
De una revisión realizada a la comisión mediante la cual se tomo la declaración del ciudadano WILMER BOSCAN, antes identificado, se determina que el mismo es inhábil para rendir tal declaración en el presente juicio, ya que afirma ser el padre de la ciudadana GREY BOSCAN ya identificada, por lo que se evidencia una relación de parentesco directo entre el testigo y la parte actora promovente, lo cual radica en un interés en las resultas del juicio; en consecuencia es deber de esta Jurisdicente desestimar la presente declaración de conformidad a lo establecido en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 398 Ejusdem. Así se decide.
Una vez analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, por la parte actora, considera esta Jurisdicente que existen elementos de convicción para determinar que la pretensión incoada por la parte actora, es procedente en derecho, ya que se logro demostrar el abandono alegado por la accionante, debido a que el abandono voluntario no se subsume meramente al hecho de abandonar el domicilio conyugal como tal sino que también esta sujeto a la cohabitación es decir al socorro mutuo, asistencia y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, sin embargo en cuanto a la causal tercera debe este Oficio Judicial indicar que de la lectura análisis del expediente como de la valoración de las pruebas aportadas las mismas no existen elementos que demuestren las sevicias injurias y excesos alegados por la parte actora. en consecuencia, no puede condenarse en costa procesales a la parte demandada por cuanto el vinculo matrimonial debe ser disuelto, es debido al abandono voluntario de cohabitación, lo cual no incluye la causal tercera alegada por la parte demandante en su libelo, “ Los excesos, sevicias e injurias graves” motivo por el cual si bien esta decisión tiene naturaleza constitutiva, se denota de lo antes narrado que no existió vencimiento total. ASI SE DECIDE.
III.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GREY MARIET BOSCAN contra el ciudadano LUIS IGNACIO CELI ambos ya identificados; en atención al articulo 185 ordinal segundo del Código civil, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No se condena en costa dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Natural,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:00am se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.190. La Secretaria Natural,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 45.556. Lo certifico, en Maracaibo, a los 08 días del mes de junio de 2018.