REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.588.
Causa: Cobro de Bolívares (intimación).
Motivo: Sentencia Definitiva.
Relación de las actas procesales
Se inició el presente proceso de, Cobro de Bolívares vía (Intimación), seguido por el ciudadano, LUIS VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.311.639, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.971.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la presente demanda fue presentada bajo los siguientes términos:
El actor expresa dentro del escrito libelar, que es el portador legitimo y beneficiario de un cheque signado con el Nro: 11000135, de fecha 31 de Marzo de 2014, por CUATROCIENTOS NOVENTA MIL Bs 490.000,00, emitido a su favor por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, ya identificado contra la cuenta corriente Nro: 0116-0139-11-0015203077, del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda, Centro el cual fue presentado el cobro, en su respectiva fecha, siendo devuelto según sello de devolución de cheques en el reverso del mismo por “ dirigirse al girador”. De esta manera el actor menciona que a la fecha de presentación del citado cheque no existía ninguna cantidad disponible en la cuenta a la cual pertenece, es decir, saldo que no cubría en su oportunidad el valor del cheque.
Dentro del escrito libelar la parte actora solicitó a la parte demandada los siguientes conceptos: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES 490.000,00, equivalente al capital adeudado, 2) los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, 3) los intereses causados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, 4) el pago de la indexación por ajuste de inflación de acuerdo al índice inflacionario que determina el Banco Central de Venezuela. Por último estima la cuantía de la presente demanda en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00).
El actor acompaño con su escrito libelar los siguientes recaudos:
1.- Cheque a favor del ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO ya identificado, otorgado por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, correspondiente a la cuenta corriente Nro: 0116-0139-0015203077, signado con el Nro. 11000135.
2.- Cédula de Identidad del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO.
3.-Nota de debito signada con el Nro: 3666552, a nombre del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, correspondiente al cheque Nro: 011000135.
4.-Protesto otorgado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia de fecha 10 de abril de 2014.
Este tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2014, acordó la admisión de la presente demanda, ordenando la comparecencia del intimado dentro de los 10 días de despacho siguientes.
En fecha 25 de Julio de 2014, el alguacil natural de este Tribunal, hizo constar que le fue imposible practicar la intimación del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ, es por ello que la parte actora solicitó la intimación por carteles, la cual fue acordada en fecha 28 de julio de 2014, siendo consignados y desglosado ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2014.
Por consiguiente, la parte demandada Ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, en fecha 07 de Noviembre de 2014, presente escrito de oposición al decreto intimatorio dirigido en su contra y en fecha 05 de Diciembre de 2014, la parte demandada, presentó ante este Tribunal escrito de Contestación de la demanda en los siguientes términos:
En el escrito de contestación la abogada en ejercicio ciudadana ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 183.579, en representación del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, alega que rechaza la pretensión solicitada por el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, en virtud de que su representado refuta el pago del referido cheque por haber ya cancelado en su totalidad la obligación contraída con el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, por ende desecha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el mencionado ciudadano ya que los mismos no son ciertos de igual forma su representado desconoce las cantidades de dinero antes especificadas por el ciudadano LUIS HERAN VARGAS TRONCOSO, ya que los hechos en los cuales se encuentra basado el escrito libelar no ocurrieron tal y como los narra el prenombrado ciudadano.
Expresa que los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, plenamente identificados, otorgaron documento de Opción a Compra Venta por ante la notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, quedando anotado bajo el Nro 08, Tomo 50, de los libros respectivos llevados por esa oficina pública, en dicho documento según los alegatos del demandado, se menciona que la opción a compraventa es sobre el valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 2.000.000,00), y que a su vez ya se había cumplido con el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), por lo cual solo restaba por pagar la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), de esta manera el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, le solicitó según alegatos del demandado un adelanto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), pero posteriormente el demandado procedió a revisar la data de los documentos de propiedad del inmueble, en ese momento se percata que dicho inmueble no podía ser vendido, puesto que sobre él recaía una medida de enajenar y gravar, según oficio 1220, Expediente Nro. 7906, de fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Transito del Estado Zulia.
Sigue expresando que es por ello que el actor y su representado, convinieron de manera verbal que siguiera cancelando el inmueble en cuotas menos elevadas en cantidades de dinero y como se evidencia de los recibos desde fecha 27 de septiembre de 2013, hasta el 30 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive firmado y avalado por el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONOCOSO.
Asimismo indica que en fecha 28 de Diciembre de 2013, el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, le solicitó un adelanto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), puesto que ya se había solucionado el problema referente al inmueble y que pronto firmarían, mi representado en la presente causa ciudadano ERNSTO MARQUEZ BLANCO, le manifestó que ese momento no tenia, pero el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, insistió en que le librara un cheque, que le colocara la cantidad que creyera conveniente, y una fecha tentativa y que le comunicaba cuando ya estuviera solventado dicho problema para hacer el finiquito del contrato, y fue en ese momento que hizo entrega del cheque No. 11000135, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000) que al momento de ser firmado el contrato este devolvería el cheque al ciudadano ERNERTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO.
Posterior a esa fecha mi representado alega haber seguido con los abonos, contentivos con los recibos que presentó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y de esta manera el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, manifestó que dichos recibos serían tomados como concepto de unos intereses por retraso de la negociación final, aduciendo mi representado que los intereses no estaban contenidos en ningún documento ni en ningún contrato verbal ya que los mismos no habían sido acordados, que solo le iba a cancelar el dinero restante de la deuda que según el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, seguían siendo UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), llegando al acuerdo verbal que al momento de realizar la negociación le devolvería el cheque No. 11000135, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000).
Así mismo manifiesta que en fecha 29 de Enero de 2014, se realizó la tradición legal por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), suma adeudada por mi poderdante según el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO. Cancelada mediante cheque Nro. 190000150, cuenta corriente Nro: 0116-0139-11-0015203077, del Banco Occidental de Descuento, Sucursal de Ciudad Ojeda, tal y como consta en documento Protocolizado ente el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el Nro: 2014.91, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.1078, y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Mediante el cual se evidencia que quedo extinguida la obligación de mi poderdante ERNERTO MARQUEZ con el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, sin embargo manifiesta que el actor no dio cumplimiento al contrato verbal de entregarle el cheque. Si no que procedió de manera dolosa a cobro del mismo y posterior protesto, para usar el instrumento en el presente juicio, a pesar de haberse cancelado la obligación del contrato autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el numero 8, tomo 50, de los libros respectivos.
Es por ello que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, y el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Acompaña junto con su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1) documento de opción a Compra Venta celebrada entre los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y ERNERTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, celebrado antes la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. de fecha 26 de Abril de 2013., contentivo de 5 folios.
2) Documento de propiedad del inmueble, contentivo de las Notas marginales correspondiente al mismo, donde consta prohibición de enajenar y gravar de fecha 31 de Octubre de 2012.
3) Recibo de pago Nro 01 por CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ, de fecha 27 de Septiembre de 2013
4) Recibo de pago Nro 02 por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ de fecha 10 de Octubre de 2013.
5) Recibo de pago Nro 03 por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ, de fecha 14 de Octubre de 2013.
6) Recibo de pago de fecha 21 de Octubre de 2013 por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
7) Recibo de pago de fecha 28 de Octubre de 2013, por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
8) Recibo de fecha 04 de Noviembre de 2013, por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
9) Recibo de pago de fecha 11 de Noviembre de 2013, por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00).
10) RECIBO DE PAGO DE FECHA 18 DE Noviembre de 2013 por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
11) Recibo de pago de fecha 25 de Noviembre de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
12) Recibo de pago de fecha 02 de Diciembre de 2013, por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
13) Recibo de fecha 09 de Diciembre de 2013, por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ
14) Recibo de fecha 16 de Diciembre de 2013, por DIEZ MIL BOLÍVARES, (bs 10.000,00), recibido de Ernesto Márquez.
15) Recibo de pago de Fecha 17 de diciembre de 2013, por VEINTE MIL BOLÏVARES (BS. 20.000,00), recibido por Ernesto Márquez.
16) Recibo de fecha 23 de diciembre de 2013, por TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), recibido de GRAN OFERTA 2021.
17) Recibo de fecha 24 de Diciembre de 2013, por VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
18) Recibo de fecha 30 de Diciembre de 2013 por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), recibido de ERNESTO MARQUEZ.
19) Recibo de fecha 22 de Enero de 2014, por DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), recibido de LUIS VARGAS.
20) Documento de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quedando inscrito bajo el Nro 2014.91, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.1078 y correspondiente al Folio Real del Año 2014.
Es así, como en fecha 21 de Enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso de prueba este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de prueba a las actas.
Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2015, fue presentada escrito de formalización de tacha de falsedad por la parte demandada, sobre dos (02) documentos privados promovidos por la parte actora, uno referente a la anulación de contrato de opción a compraventa y el segundo denominado “contrato de compra venta local comercial calle 98, # 10-63 Maracaibo”, de fecha 30 de Septiembre de 2013, donde se establece el precio del inmueble y el modo de cumplimiento del contrato.
De esta manera visto los escritos de promoción de prueba presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal procedió admitirlo por resolución signada con el No. 060 de fecha 27 de Marzo de 2015, donde inicialmente se pronuncia sobre la formalización de tacha realizada por la parte demandada, es por ello que este órgano jurisdiccional da por culminada la tacha incidental, declarando la inadmisibilidad de los documentos objetos de tacha, puesto que la parte actora no cumplió con la carga de insistir en la veracidad de dichos documentos, conforme al artículo 441 del Código de procedimiento civil,
En la resolución antes indicada fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática del documento definitivo de compra venta del local comercial No 10-63, ubicado en la calle 98, antes independencia en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del mismo Municipio en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el No 479.21.5.1.1078, folia real del año 2014.
2.- Prueba de confesión o posiciones juradas de los ciudadanos ERNESTIO MARQUEZ y LUIS VARGAS TRONCOSO.
3.- Copias fotostáticas de los recibos de pago desde el 27 de septiembre de 2013, hasta el 30 de diciembre de 2013, los cuales alcanzan la cantidad de 460.000,00 bolívares.
4.- Copias fotostáticas del documento autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo en fecha 26 de abril de 2014 anotado bajo el No. 08, tomo 50.
5.- Pruebas informativas dirigidas a la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Banco Occidental de Descuento Sucursal Ciudad Ojeda y a su vez oficiar a la Superintendencia de Bancos para que esta oficie al Banco Occidental de Descuento Sucursal Ciudad Ojeda para que remita la información solicitada.
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos EUDARDO BERMUDEZ, YULITZA BRACHO, LUIS VILCHEZ, GINA MARQUEZ, WALENDER MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.878.608, V- 12.306.446, 18.419.409, 10.968.364 y 16.456.819 respectivamente.
Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la resolución de admisión de pruebas de fecha 27 de marzo de 2015, y asimismo solicito se notificara de dicha resolución a la parte actora ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, antes identificado.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de julio de 2015, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ, WILMER COLINA y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.161, 51.994 y 16.549 respectivamente.
Seguidamente este tribunal en fecha 21 de julio de 2015, libro despacho de pruebas signado con el No.791, para que fuera distribuido a uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se evacuara la testimoniales promovida por la parte demandada. Cumplida la misma se agrego a las actas en fecha 28 de septiembre de 2015.
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Asimismo en fecha 13 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio WILMER GUITIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.994 solicito a este Tribunal se librara boleta de citación a la parte demandada ciudadano ERNESTO MARQUEZ, ya identificado a los fines de llevar a efecto la prueba de confesión.
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal libro oficios al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo signado con los Nos. 1081, 1082 y 1083 respectivamente.
Vencidos los lapsos para la evacuación de las pruebas, este tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2017, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, para fijar al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de cualquiera de las partes para la presentación de los informes.
Se evidencia de actas que en fecha 03 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ELBIS LARREAL, antes identificada se dio por notificada del auto proferido por este Oficio Judicial donde fija el lapso de informes y de igual forma solicito se libraran las boletas de notificación a la parte actora.
Asimismo riela en actas exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado de fecha 08 de mayo de 2017, donde manifiesta que no pudo notificar al ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, por no poder ubicar el inmueble ya que la dirección no es exacta ni le fue suministrado ningún punto de referencia.
Así pues, en fecha 11 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ELBIS LARREAL, ya identificada en actas solicito a este Tribunal se practicara la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre del 2017, este Tribunal negó la notificación cartelaria e insto a la parte demandada a consignar nueva dirección con un punto de referencia.
Así las cosas, en fecha 27 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ELBIS LARREAL, antes identificada mediante diligencia consigno una nueva dirección: Calle 93, con Avenida 2 el milagro local bordados y confecciones 2348 punto de referencia al lado del hotel el milagro, esto a los fines de notificar a la parte actora del auto de fijación de informes.
Seguidamente por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, este Juzgado ordeno librar la boleta de notificación a la parte actora ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, antes identificado.
En fecha 23 de enero de 2018, se evidencia de actas exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado en la cual hace del conocimiento de este Tribunal que se traslado a la dirección indicada por la parte demandada y fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse RODRIGO VARGAS, quien se negó a identificarse con su cedula de identidad y dijo que el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO no se encontraba, le hizo entrega de la boleta la cual se negó a firmar.
Finalmente en fecha 22 de febrero de 2018, ambas partes presentaron escritos de informes.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, debe esta Juzgadora establecer ciertos criterios doctrinarios y jurisprudenciales para así comprender la relación jurídica de la cual deriva la reclamación contenida en la pretensión de la demanda que dio inicio a la presente causa, y determinar si la misma resulta procedente en derecho.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se está en presencia de un procedimiento de cobro de bolívares por intimación, el cual resulta ser aplicable en el caso que el demandante pretenda o persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenida y respaldada en un titulo valor, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien es cierto, al verse formulada oposición a la intimación, las normas que resultan aplicables al caso en concreto resultan ser aquellas que se encuentran consagradas en el mismo cuerpo normativo de carácter adjetivo para regular los trámites que se siguen dentro del procedimiento ordinario, no es menos cierto que en cuanto a los requisitos para que entonces sea procedente en derecho la referida reclamación resultan ser los mismos, tanto para la exigencia por vía ordinaria como la que se hace por vía especial, esto en virtud de tener ambos procedimientos la misma finalidad, obtener el pago de una cantidad líquida de dinero (bolívares).
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente tales requisitos, dentro de los cuales puede mencionarse la Sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1994, en la que se expresó:
“…La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.”
Es por lo anteriormente trascrito que debe esta Juzgadora proceder a determinar si efectivamente en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos legales para declarar con lugar el cobro de bolívares exigido, debiéndose entonces para ello realizar la valoración de los respectivos medios probatorios, en los siguientes términos:
Con respecto a la prueba documental correspondiente a la copia certificada de documento definitivo de compra venta, del local comercial Nro 10-63, ubicado en la calle 98, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del mismo Municipio, en fecha 29 de Enero de 2014, anotado bajo el Nro: 2014-91, asiento registral 1, matriculado bajo el Nro: 479.21.5.1.1078, folio real del año 2014, visto que no fue impugnado el medio probatorio en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. del presente documento se desprende la (compra –venta) celebrada entre el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, parte demandada y el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, parte actora, mediante el cual se cancelo la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, a través de un cheque signado con el Nro. 19000150 por concepto de adquisición de un inmueble destinado a local comercial. Así se decide.
Atendiendo al original del cheque signado con el No. 11000135 emitido por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO, a favor del ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 31 de marzo de 2014, debido a que el presente medio probatorio no fue impugnado este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, del instrumento se desprende la existencia de una deuda por parte del demandado de autos ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO, para con el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, parte actora en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental promovida correspondiente a recibos de pagos, los cuales se encuentran insertos en los folios 56 al 72, identificados con los literales de la “C” a la “S”, la suma de los mencionados recibos corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (BS. 460.000,00). Por encontrarse que la referida documental se erige como un documento privado que no fuere desconocido, impugnado ni tachado en juicio, esta Jurisdicente le confiere toda su eficacia probatoria en atención al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De esta, manera los mencionados documentos logran demostrar la consignación de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (BS. 460.000,00), otorgados por el ciudadano ERNESTO ENRRIQUE MARQUEZ BLANCO al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO por conceptos de abonos a la compra venta del inmueble destinado a local comercial. Así se determina.
Atendiendo a las documentales referidas a la copia simple contentivo del documento privado de anulación de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se anula el documento de compra venta de fecha 24 de abril del 2013 autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo anotado bajo el No. 08 tomo 50, el cual riela en el folio 86, y al documento privado contentivo de copia simple de contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos LUIS VARGAS TRONCOSO y ERNESTO MARQUEZ, de fecha 30 de septiembre de 2013 por la cantidad de TRES MILLOONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).el cual riela en el folio 89 del presente expediente.
Observa quien hoy decide que dichos instrumentos fueron objeto de tacha incidental en fecha 05 de febrero de 2015, por la parte demandada y la misma fue resuelta según resolución de fecha 27 de marzo de 2015, de conformidad con el 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en la presente causa no cumplió con su deber de manifestar si insistía en hacer valerlos, por lo que las referidas copias quedaron desechadas del proceso declarándose terminada dicha incidencia, razón por lo cual nada tiene que pronunciarse este Órgano Administrador de Justicia sobre dichas documentales.
En relación a la copia fotostática del documento de opción a compra venta autenticada por ante la Notaría Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2014, anotado bajo el Nro: 08, Tomo 50, el cual fue consignado como anexo a la contestación de la demanda y al escrito promocional presentado por la parte demandada. Es por ello que Observa este Tribunal que el medio probatorio tratado es una copia simple de un documento público. Por encontrarse que la referida documental se erige como un documento privado que no fuere desconocido, impugnado ni tachado en juicio, esta Jurisdicente le confiere toda su eficacia probatoria en atención al artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
De la documental antes mencionada se desprende que el 24 de diciembre de 2012, el ciudadano LUIS VARGAS, ya identificado, recibió de manos del ciudadano ERNESTO MARQUEZ ya identificado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de parte de pago por adelantado de la venta de un local comercial ubicado en el casco central calle 98, antes independencia, signado con el numero 10-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su única y exclusiva propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2000, asentado bajo el numero 7, protocolo1, tomo 25, al igual se desprende que el precio total de la venta ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Así se decide.
Por otro lado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de informes solicitadas por el intimado, es así como respecto a la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, De la respuesta emanada de la Notaria Séptima de Maracaibo de fecha 30 de octubre de 2015, se constata que efectivamente el documento de fecha 26 de abril de 2013, el cual se anexa en copia certificada. se evidencia la opción de compra venta de un inmueble destinado a local comercial el cual se identifica en el mismo, celebrada entre los ciudadanos LUIS HERNAN TRONCOSO VARGAS y el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, y que el mismo corre inserto en el tomo 50 anotado bajo el numero 8, de los libros autenticados llevados por esa Notaria. Documento mediante el cual el ciudadano LUIS VARAGAS ya identificado, declara recibir de manos del demandado de autos ciudadano Ernesto Márquez, ya identificado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de parte de pago por adelantado del precio total de la venta la cual asciende a al cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).Así se valora.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la fecha en la que fueron cobrado los cheques signados con el Numero 007000126, hasta 19000150, correspondiente al Número de cuenta 0116-0139-11-001520307, del presente informe se constata que en fecha 30 de Enero de 2014, fue cobrado un cheque signado con el numero 19000050, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.00,00). Así se valora.
Por último, en relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la respuesta emanada del Juzgado antes mencionado de fecha 26 de septiembre de 2016, se evidencia que efectivamente fue decretado en fecha 31 de octubre de 2012, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la misma hasta la presente fecha sigue vigente, en el expediente signado con el numero 7.906, según nomenclatura llevada por ante ese Órgano Jurisdiccional en el juicio que por TACHA DE FASLSEDAD sigue el ciudadano ALFREDO ATENCIO RINCÓN y otros, contra el ciudadano PABLO NEGRETTE y otros. Así se valora.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, resulta necesario el pronunciamiento sobre su valor probatorio por parte de este juzgado, de esta manera la declarante bajo análisis, ciudadana YULITZA DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 12.306.446, con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, dio crédito de los siguientes hechos: 1)que entrego por orden del ciudadano Ernesto Márquez Blanco, cantidades de dinero para abonos o pago al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, 2) que dichos abonos fueron realizados por que el señor Ernesto lo llamaba por teléfono y le decía que le entregara el dinero por el pago de un local. 3) que las cantidades entregadas oscilaban entre VEINTE MIL y TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00 – 30.000,00) y que de ello quedaron recibos de pago. 4) que los abonos realizados fueron en efectivo, 5) que conoce al ciudadano Ernesto Márquez hace seis años y que le consta los hechos por que el mismo señor Ernesto Márquez los llamaba y le decía que pagaran con ocasión a la compra de un local, 6) que conoce al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, en virtud que en varias ocasiones fue a buscar dinero y que tenia entendido que era un comerciante, 7) que no tiene ningún interés con la resultas del proceso. Este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las declaraciones realizadas por el ciudadano WALENDER JOSE MALAVE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.456.819, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, dio crédito de los siguientes hechos: 1) que entrego por orden del ciudadano Ernesto Márquez Blanco, cantidades de dinero para abonos o pago al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, 2) por el pago de un local, 3) que las cantidades oscilaban entre 20 mil y 30 mil bolívares y que quedaban recibo, 4) que los abonos fueron en efectivo y que eran para el pago de un local, 5) que le constan los hechos por se empleado del ciudadano Ernesto Márquez y que lo conoce desde hace 4 años, 6) que conoce al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO por que llegaba ahí y lo llamaban para que le entregara el efectivo y cree que es comerciante, 7) que la fecha en que ocurrió lo narrado, fue en septiembre de 2013 donde se comenzaron hacer los abonos y que termino en Enero de 2014. Este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es pertinente determinar el valor probatorio del testimonio rendido por el ciudadano EUDALDO ANTONIO BERMUDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 13.878.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el declarante en cuestión expuso lo siguiente: 1) se le preguntó, si en alguna oportunidad le llegó a entregar al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO por ordenes del ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO cantidades de dinero para abonos o pagos, a lo que respondió:” bueno yo soy de la otra tienda, y cada vez que llegaba el ciudadano LUIS VARGAS el señor Ernesto nos llamaba por teléfono para que le lleváramos 10 mil, veinte mil depende lo que hubiera en caja al ciudadano LUIS VILCHEZ, quien era el que se encargaba de darle el dinero y firmaba el recibo, 2) se le preguntó cual era el motivo por el cual le hizo entrega al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, de los abonos o pagos, a lo que respondió:” no. yo no estaba encargado de eso lo hacia el ciudadano LUIS VILCHEZ, 3) se le preguntó cuantas veces presenció la entrega de dicho dinero a lo que respondió, “varias veces, por que los encargados eran dos personas, a veces podía ir yo como la otra, pero sí recuerdo que fueron muchas veces, los pagos que le llevábamos “, 4) se le preguntó a que se refiere cuando dice que podía ser “ el o la otra persona” que le llevaba el dinero, a lo que respondió: a mi compañera YULTZA BRACHO, 5) se le preguntó por que le consta los hechos y cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO a lo que respondió: me constan los hechos por que yo soy encargado de la tienda con la ciudadana YULITZA BRACHO, y somos los encargados de la plata que sale y conozco al ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO, desde el tiempo que tengo trabajando con el, 6) se le pregunto si conocía al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y a que se dedica este a lo que respondió: “ yo lo conozco como comerciante, por que nos vemos ahí, en el comercio, 7) se le preguntó si recordaba la fecha mes o año en que se refiere ocurrió lo narrado, y si le consta los hechos que se los contaron o por que los presenció, a lo que respondió: “ como en Septiembre de 2013, y desde ahí vienen los problemas de aya (sic) por acá, y me consta por que lo vi.”. Este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, con respecto al testimonio rendido por parte del ciudadano LUIS MIGUEL VILCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 18.319.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. dio crédito de los siguientes hechos: 1) si le entregó al ciudadano LUIS VARGAS por orden del ciudadano ERNESTO MARQUEZ BLANCO, cantidades de dinero por abono o pago, 2) que el motivo de los abonos o pagos fue por que ellos habían llegado a un acuerdo para la compra de un local y por eso le hacíamos entrega del dinero al señor LUIS, 3) no porque las cantidades variaban pero quedaban recibos que eran firmados por el mismo señor LUIS VARGAS, 4) que los abonos fueron en efectivo y los hacia mi persona y los muchachos de las otras tiendas, quienes son WALENDER MALAVE y YULITZA BRACHO, y cuando eran cheque los entregaba el señor ERNESTO, 5) la fecha en la que ocurrió lo narrado fue en Septiembre de 2013, donde empezaron los pagos, 6) lo conozco de vista cuando empezaron las negociaciones entre ellos dos y me imagino que es comerciantes. Este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se evidencia que los testigos son contestes y logran probar la entrega de dinero y abonos al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, que de esto se dejaron recibos de pago, que fueron con ocasión a la compra del local comercial y que la fecha de inicio de los pagos fue en Septiembre de 2013. Por ende las declaraciones tienen pleno valor probatorio, en atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo venezolano. Así se determina.
Con ocasión a las posiciones juradas de los ciudadanos LUIS VARGAS TRONOCOSO y ERNESTO MARQUEZ, de la revisión de las actas procesales se desprende que las mismas no fueron absolvidas razón por la cual nada tiene que decir este Juzgado en torno a dicha prueba.
En virtud de lo expresado por las partes en la presente causa, y del cúmulo de las pruebas aportadas al mismo, se infiere que el cheque en cuestión proviene como un titulo valor, a los fines de dar cumplimiento a la obligación derivada de un contrato de opción a compraventa de fecha 26 de abril de 2013, posteriormente materializado a través de un documento definitivo de venta de fecha 29 de enero de 2014. mediante el cual el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, ya identificado, le vende de manera pura y simple al ciudadano ERNESTO MARQUEZ, antes identificado un local comercial ubicado en la calle 98, antes independencia y signado actualmente con el numero 10-63, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, del primer documento se desprende que se pauto la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mediante el cual se cancelo por adelantado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y del documento definitivo se desprende el pago de la cantidad restante la cual asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). En consecuencia no se trata de una obligación exigible, tal como lo consagra el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue cumplida con anterioridad, por lo cual no cumple con uno de los requisitos de la pretensión de cobro de bolívares. Así se declara.
Es así, como en virtud de la vista de las actas procesales y la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios debidamente admitidos, esta Jurisdicente considera suficientemente probado el cumplimiento de la obligación de la cual se deriva la presente pretensión, por ende al demostrarse el pago del precio acordado correspondiente a la venta del inmueble destinado al local comercial, y aunado al reconocimiento que hiciere el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta:”CUARTO: Promuevo el merito favorable que a mi favor arrojan las actas procesales en especial el documento de compra-venta definitivo de local comercial firmado por las partes contratantes o sea el comprador demandado y ERNESTO MARQUEZ BLANCO y mi persona ante la presencia del ciudadano JOSE ORLANDO CALLES y de la abogada MORELIS VILLALOBOS REVEROL, que viso dicho documento donde recibí dos (02) cheques: uno de un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) cheque No. 190000150 del banco occidental de descuento de la cuenta corriente No. 01160139110015203077 sucursal Ciudad Ojeda centro de fecha 29 de enero de 2014, y el cheque No. 01160139110015203077 sucursal Ciudad Ojeda centro por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.490.000.00 )es por ello que ajustado a los extremos de ley, a lo alegado y probado por las partes y a la revisión minuciosa de las actas procesales, procede este Órgano administrador de Justicia a declarar Sin Lugar la pretensión que por cobro de bolívares instaurará el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, en contra del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, ya identificados. Así se Decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ BLANCO, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA NATURAL,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha siendo las, 02:50PM se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.189, Del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Natural,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 45.588. Lo certifico, en Maracaibo, a los 07 días del mes de junio de 2018.
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