REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.259
Causa: Divorcio.
Motivo: Sentencia Definitiva.


I.- Consta en las actas que:
El ciudadano, ERGITO JOSE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.307.660, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por los abogados en ejercicio LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.133.616 y 157.057 respectivamente, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana RICXA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.897, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
Alega que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 23 de diciembre de 2000 ante la Parroquia MARCIAL HERNANDEZ, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No130 fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio cuatro de febrero casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente afirmo que durante la vida en común no procrearon hijos ni adquirieron bienes, expresó que los primeros años de la unión matrimonial fueron de dicha y felicidad, hasta los primeros días del mes de enero de 2012 aproximadamente se suscitaron desavenencias entre los cónyuges por lo que decidieron no continuar con la relación ya que antes de que las cosas se agravaran la señora RICXA RODRIGUEZ, decidió marcharse de la casa voluntariamente sin participar su domicilio hasta que tuvo conocimiento de que la prenombrada ciudadana se había mudado a la casa de su padre, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la relación, sin embargo manifiesta que fue citado por la señora RICXA RODRIGUEZ, ante la Intendencia de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco, donde le exigió una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), que fueron entregados mediante una transferencia debitada de la cuenta de ahorro No. 0000677236235, de fecha 19 de agosto de 2015, ante tal situación cada quien siguió su rumbo fijando cada uno su domicilio por separado dándose un separación de hecho la cual se ha prolongado por mas de 05 años sin que exista vinculo marital ni la mas remota posibilidad de reconciliación lo que, a su decir, se traduce en la estricta aplicación del abandono voluntario en forma integral y absoluto. Y es por ello que ocurre a demandar a su legítima esposa, ciudadana RICXA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, antes identificada, por Divorcio basado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que trata del abandono voluntario, y de igual manera, en apego al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015. Denominado “Divorcio Remedio o Solución”.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio signada con el No 130 de fecha 23 de diciembre del año 2000, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia conjuntamente con la fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano ERGITO JOSE MOLINA.
Seguidamente por auto de fecha 31 de enero de 2017, se admitió la presente demanda, mediante el cual se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue notificado en fecha 01 de marzo de 2017; y en cuanto a la citación de la parte demandada, consta en actas la exposición del alguacil de fecha 30 de marzo de 2017, en la que expuso haber citado personalmente a la ciudadana RICXA RODRIGUEZ GODOY, ya identificada emplazándola a los fines de que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la constancia en actas de su citación, con el fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
De actas se evidencia que en fechas 15 de mayo y 30 de junio de 2017, se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal solo de la parte actora, quien, en el segundo acto, insistió en continuar la demanda.
En el acto de contestación de la demanda es decir en fecha 10 de julio de 2017, se presenta ante este tribunal la parte actora ciudadano ERGITO JOSE MOLINA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Luís Díaz Inscrito en el Impreabogado bajo el numero 133.616. Manifestando su deseo de continuar con el proceso de la demanda incoada por Divorcio contra la ciudadana RICXA RODRIGUEZ GODOY, antes identificada.
En fecha 14 de julio de 2017, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 10 de agosto de 2017, y en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1.-Prueba testimonial: de los ciudadanos: YRADIA MOLINA, ENDER BRACHO, ALEXIS AGUILLON, TANIA MORELVA MOLINA, DULIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.730.796, 7.799.910, 5.834.695, 7.667.483 y 3.269.226, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.-Pruebas documentales: copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 130 emitida del Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ERGITO JOSE MOLINA y RICXA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, original de la constancia de transferencia y pagos emitido por el banco bicentenario, a favor de la ciudadana RICXA RODRIGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
Consta en actas procesales que en fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal libro despacho comisorio de pruebas signado con el No.788-17, para que fuera distribuido a uno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se evacuara la prueba testimonial promovida por la parte actora. Correspondiendo conocer a el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para oír la declaración de los testigos Yradia Molina, Ender Bracho, Alexis Aguillon, Tania Morelva y Dulio Colina.
En fecha 02 de octubre de 2017, en la cual se procedería a oír la declaración de los prenombrados ciudadanos los mismos no comparecieron motivo por el cual se declaro desierto el acto.
Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco fijara una nueva fecha para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Yradia Molina, Ender Bracho, Alexis Aguillon, Tania Morelva y Dulio Colina, todos plenamente identificados.
En la misma fecha el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó oír la declaración de los testigos al quinto día despacho siguiente al presente auto.
Se desprende de actas que en fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió despacho de pruebas signado con el No. 498-2017, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2017, este tribunal ordeno oficiar bajo el numero 998-17, al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los fines de solicitar un computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de entrada de la comisión hasta el día de la remisión de la misma y en fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el numero 540-2017, emanado del Órgano Jurisdiccional antes mencionado, mediante el cual consta respuesta del computo solicitado.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencio el vencimiento del lapso de evacuación, razón por la cual este tribunal por auto de fecha 08 de Enero de 2018, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, para fijar al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de cualquiera de las partes para que presenten los informes correspondientes a la causa.
Seguidamente en fecha 20 de febrero del año 2018, la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 08 de enero de 2018, y en fecha 21 de febrero del mismo año, consta exposición del alguacil natural de este tribunal donde manifiesta haber notificado a la demandada sobre auto de fijación de informes.
Como resultado en fecha 15 de marzo de 2018, consta en actas que la parte actora, en tiempo hábil, presento escrito de informes.
Cumplidas como se encuentran las etapas procesales en la presente causa procede este oficio judicial a realizar las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales pertinentes a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la pretensión de divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes materiales del caso bajo estudio.


II.- Consideraciones para decidir
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 1° y 2° como causales de divorcio lo siguiente:
“…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”

Sobre la causal segunda del mencionado artículo, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, se configura cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En este sentido, es menester indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos YRADIA MOLINA, ENDER BRACHO, ALEXIS AGUILLON, TANIA MORELVA, DULIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.730.796, 7.799.910, 5.834.695, 7.667.483 y 3.269.226, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 130 emitida del Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ERGUITO JOSE MOLINA y RICXA ANGELA RODRIGUEZ GODOY, original de la constancia de transferencia y pagos emitido por el banco bicentenario, a favor de la ciudadana RICXA RODRIGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con dichos medios probatorios la parte actora pretende demostrar lo alegado en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERGITO JOSE MOLINA y RICXA ANGELA RODRGUEZ GODOY, ambos plenamente identificados en actas signada con el No 130 emanada del Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández, acompañada junto al escrito libelar, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora el medio de prueba antes mencionado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de dicha instrumental se evidencia la unión matrimonial existente entre las partes desde el día 23 de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se procede a valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, iniciando dicha valoración con el testimonio del ciudadano ALEXIS AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.834.695, quien indicó en la declaración respectiva de fecha 17 de octubre de 2017, quien manifestó ser amigo intimo de ambas partes ante el Tribunal comisionado, debidamente interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta por que esta en este Tribunal, a lo que respondió: “ Por el divorcio de ERGUITO MOLINA y RIXCA RODRIGUEZ”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ERGUITO MOLINA y RIXCA RODRIGUEZ, a lo que respondió: “Si los conozco”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si los ciudadanos ERGUITO MOLINA y RIXCA GODOY, eran cónyuges y le podría indicar al Tribunal adonde residían, a lo que respondió: “Si eran cónyuges y el lugar donde residían era el barrio 2 de febrero, casa sin numero, Parroquia Marcial Hernández ”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del caso si sabe y le consta si el ciudadano ERGUITO JOSE MOLINA, ya no tiene vida en común con la ciudadana RIXCA RODRIGUEZ a lo que respondió: “EGUITO y la ciudadana RIXCA GODOY ya no tienen vinculo alguno. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana RIXCA RODRIGUEZ abandono el domicilio conyugal a lo que respondió “ Si lo abandono por su propia cuenta SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta cuanto tiempo de separación tienen los ciudadanos ERGUITO MOLINA y RIXCA RODRIGUEZ y si tiene conocimiento si el ciudadano ERGUITO MOLINA, indemnizo a la ciudadana RIXCA RODRIGUEZ, y si tiene conocimiento de cuando fue a lo que respondió “Tiene separados como 5 años y la indemnización fue de 200 mil bolívares SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y le consta cuales fueron los motivos que llevaron a la separación a lo que respondió: “los motivos que tuvieron fue por que ella se la mantenía a que los familiares, a que el padre y todos los días llegaba a las 11:00 o 12:00 de la noche.
Seguidamente en la misma fecha, se evacuo la testimonial de la ciudadana TANIA MOLINA ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.667.483, quien manifestó ser hermana de la parte actora fue interrogada por el Tribunal comisionado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta por que esta en este Tribunal, a lo que respondió: “vengo de testigo para una demanda de divorcio SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ERGUITO MOLINA y RIXCA RODRIGUEZ, a lo que respondió: “ Si los conozco” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos ERGUITO MOLINA y RIXCA RODRIGUEZ, eran cónyuges y le podría indicar al Tribunal adonde residían, a lo que respondió: “Si eran cónyuges y residían en el barrio 2 de febrero, casa sin numero, Parroquia Marcial Hernández ” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene del caso si sabe y le consta si el ciudadano ERGUITO JOSE MOLINA, ya no tiene vida en común con la ciudadana RIXCA RODRIGUEZ, a lo que respondió: “Ellos están separados desde 2012 y en esa fecha se agudizo el problema. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RIXCA RODRIGUEZ abandono el domicilio conyugal a lo que respondió: “ella vivía mas en la casa del papa que en su casa, porque hasta altas horas de la noche el señor ERGUITO, permanecía en casa de su mama hasta que ella se desocupara y pasaba por ERGUITO a casa de su mama para trasladarse a su casa de habitación” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta cuanto tiempo de separación tienen los ciudadanos ERGUITO MOLINA y RIXCA RODRIGUEZ y si tiene conocimiento si el ciudadano ERGUITO MOLINA, indemnizo a la ciudadana RIXCA RODRIGUEZ, y si tiene conocimiento de cuando fue a lo que respondió: “ Tienen 5 años de separados totalmente, y ella le pidió a el que la indemnizara y llegaron a un acuerdo mutuo de 200 mil bolívares”
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresadas en el artículo 508 en concordancia con los artículos 478, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interes aunque sea indirecto en las resultas un pleito, el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El no puede testificar contra su enemigo
Articulo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las que los presente los parientes consanguíneos o afines los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales puedan ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes
Articulo 481: Toda persona hábil para ser testigos debe dar declaración. Podrán sin embargo excusarse: los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los a fines hasta el segundo grado, quienes por su estado y profesión deben guardar secreto respecto al hecho de que se trate.
En razón a las disposiciones legales antes comentadas es deber del juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos evacuados en el proceso, la capacidad para declarar y demás circunstancias por lo que se hace necesario resaltar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
En virtud de tales consideraciones, con respecto a los testigos evacuados en el proceso traídos por la parte actora, es deber de esta Jurisdicente desestimar dicha prueba de conformidad con lo estatuido en el articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura de las declaraciones se evidencia que los testigos evacuados se encuentran inmersos en las disposiciones antes comentadas al mantener estos una relación de amistad y parentesco con las partes intervinientes en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental correspondiente al recibo de transferencia de fecha 19 de agosto de 2015, realizada a favor de la demandada RICXA RODRIGUEZ, considera quien hoy decide que la misma debe ser desechada de conformidad con lo previsto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba no genera elementos de convicción que aporten alguna postura al tema decidedum. Y así se establece.
En relación a las fotocopias de la cedulas de identidad de los ciudadanos RICXA RODRIGUEZ GODOY y ERGITO JOSE MOLINA, este Oficio Judicial procede a valorar las mismas conforme a las disposiciones legales consagradas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil otorgándole pleno valor probatorio debido a que de dichas documentales se demuestra de forma fehaciente la identidad de los prenombrados ciudadanos quienes fungen como partes materiales en el presente proceso. Y así se determina.
En este sentido, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, por la parte actora, considera esta Jurisdicente que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la pretensión incoada por la parte actora, es procedente en derecho, ya que no se logro demostrar el abandono alegado por el accionante, sin embargo de la lectura de el escrito libelar se desprende que también fundamenta su pretensión de divorcio en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, denominado Divorcio Solución .ASÍ SE DECIDE
Respecto al planteamiento de la parte actora referente al divorcio solución en atención a la sentencia Nº 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, nadie esta obligado a permanecer en vinculo matrimonial, sino existe el amor, la atención y compresión debida entre los cónyuges, y vista la intención del actor de terminar con la relación matrimonial que lo une a la ciudadana RICXA RODRIGUEZ, según acta de matrimonio signada con el No. 130, esta Operadora de Justicia en aplicación a la sentencia antes referida procede a declarar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ERGITO JOSE MOLINA y RICXA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ERGITO JOSE MOLINA contra la ciudadana RICXA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, con fundamento en la sentencia Nº 693, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por divorcio solución en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron los prenombrados ciudadanos en fecha 23 de Diciembre del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06 ) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 2:45pm se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 187. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.


Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.259. Lo certifico, en Maracaibo, a los 06 días del mes de junio de 2018.