REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.155
Causa: Resolución de Contrato de Compra venta
Motivo: Suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado CARLOS ACOSTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No40.918, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana ANDREIVY HERNANDEZ, identificada en actas, en la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en virtud de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio RAMON AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.768, en representación de la ciudadana CARMEN GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No.126.404, interpuso demanda siendo su pretensión la Resolucion de Contrato de Compra Venta incoada contra la ciudadana ANDREIVY HERNANDEZ, identificada en actas.
Ahora bien la demanda en cuestión fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2016.
Posteriormente a solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 04 de octubre de 2016, la cual recayó sobre un bien inmueble sobre un inmueble conformado por una vivienda distinguida con el No. 11-4, Tipo C, y su parcela de terreno propio así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías, demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por naturaleza o destino que se encuentran en dicho inmueble, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY I VILLAS, situado al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda 11-4, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (153,25 mts2), y catastrado con el Código No. 231307U01016044006, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con área deportiva identificada como D-1; SUR-OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la calle 1A; SUR-ESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16, 05 mts) con la parcela 11-5 y por el NOR-OESTE: En dieciséis metros con cinco centímetros (16, 05 mts) con la parcela 11-3; la vivienda unifamiliar tipo C edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts), distribuidos en dos niveles (una planta baja y una planta alta), la planta baja está integrada por un porche, un salón a desnivel, un estudio, un baño de visitas, un comedor, una cocina, un espacio debajo de la escalera, en la planta alta se ubica una (01) habitación principal, con espacio de vestier y baño privado, un pasillo de circulación, dos (02) habitaciones y un baño con acceso desde el pasillo.
El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANDREIVY VANEZZA HERNÁNDEZ PEÑA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y participada a la Oficina Registral del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia mediante oficio signado con el No. 680.
En ese sentido se desprende de actas que en fecha 17 de noviembre de 2016, la demandada de autos ciudadana ANDREIVY HERNANDEZ, ya identificada asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA, escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en el cual expone que consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ, signada con el No. 967 proferida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de fecha 01 de octubre de 2016, que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 30 de septiembre del 2016por lo que solicita al Tribunal que de conformidad con el articulo 213 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil solicita la nulidad de todos los actos realizados en el presente juicio por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del litigio ya que la misma fue solicitada de forma irrita por cuanto al apoderado judicial le habia cesado el mandato debido al fallecimiento de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de suspensión de la causa y de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en el cual acordó la suspensión de la causa, insto a la parte demandada a indicar a los herederos conocidos de la de cuis ciudadana CARMEN GUTIERREZ y negó la solicitud de suspensión de la medida antes mencionada en virtud de la suspensión de la causa.
Estando en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas en virtud de la articulación probatoria aperturada debido a la oposición formulada por la parte demandada, el apoderado judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre de 2017, siendo estas admitidas en fecha 17 de octubre del mismo año.
Por resolución signada con el No.412 de fecha 25 de octubre de 2017, este Órgano Decisor ratifico la medida antes decretada.
Del análisis de las actas procesales, se observa que en fecha 25 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ACOSTA, antes identificado presento escrito de cuestiones previas fundamentando su accionar en el ordinal 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil referida a la prohibición de ley de admitir la accion propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Dicho esto, consta en actas que en fechas 07 de noviembre y 10 de 2017, las representaciones judiciales de las partes materiales presentaron escritos de promoción de pruebas, correspondiente a la articulación probatoria aperturada en virtud de la oposición de cuestiones previas planteada en la presente causa, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de noviembre de 2017.
Bajo este hilo conductor se evidencia de actas que en fecha 05 de diciembre de 2017, esta Administradora de Justicia mediante sentencia No. 472 declaro con lugar la cuestion previa promovida por la parte demandada ciudadana ANDREIVY HERNANDEZ, referida al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaro extinguido el presente juicio
En fecha 07 de diciembre de 2017,el apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio RAMON AVILA , antes identificado apelo del aludido fallo, correspondiendo decidir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndolo en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 05 de diciembre de 2017
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2017, en el juicio que por Resolucion de Contrato de Compra Venta incoaren los ciudadanos ADELMA MORENO, ADALBERTO MORENO, YULEXSYS LUGO, RAFAEL LUGO, BESAIDA LUGO, quienes actuan como herederos conocidos de la de cujus CARMEN GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANDREIVY HERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la ley civil adjetiva.
Así las cosas, esta Juzgadora del examen de las actas procesales evidencia que ambas decisiones se encuentran definitivamente firmes, razón por la cual provee de conformidad a lo solicitado y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de octubre de 2017, la cual recayo sobre el inmueble identificado ut supra y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:15pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.220 Y se libró oficio bajo el No 399-18
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.155. Lo certifico, en Maracaibo, a los 28 días del mes de junio de 2018.
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