REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 46.497
Causa: Desalojo
Motivo: Sentencia Interlocutoria
I. RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 31 de Enero del año 2018, se recibió por parte la oficina de recepción y distribución de documentos, demanda en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 500, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1997, anotada bajo el No 71, Tomo 54-A, representado por el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-1.092.714, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 46.408, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 1986, bajo el No 34, Tomo 7-A; reformada en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario; siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 19 de junio de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el No. 73, Tomo 21-A, representado por el ciudadano JOAO MENDES SERRAO, extranjero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No E-81.983.360, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y a su vez como fiador, personal y principal pagador de la presunta deuda contraída.

En fecha 05 de Febrero del 2018, se admite la demanda, donde se ordenó la comparecencia a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse sido practicada la citación de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CARNICERIA EL MILAGRO, C.A, y en representación del ciudadano; JOAO MENDES SERRAO, antes identificados. .

Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2018, la parte actora mediante diligencia confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, LEDISAY PERNALETE LOPEZ, MARIBEL GRACIA AVILA y JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 46.408, 92.694, 28.922 y 19.421 respectivamente.

Por consiguiente, en fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, plenamente identificado, consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para que sean librados los Recaudos de Citación de la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este Tribunal deja constancia en actas que recibió los recursos necesarios para practicar la citación de la misma. En consecuencia en fecha 14 de Marzo de 2018, se realiza fructíferamente la citación personal de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 25 de abril del 2018, el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO PERNALETE LOPEZ, identificado en actas procesales, en conjunto con la parte demandada, el ciudadano JOAO MENDES SERRAO actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, y a su vez como fiador personal y principal pagador, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 66.323, solicitaron mediante diligencia, la suspensión del curso de la causa por el término de diez (10) días continuos, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio en el proceso. En el mismo orden de ideas, en fecha 11 de mayo de 2018, las partes correspondientes a este juicio, consignaron diligencia en la cual explican que no ha concluido las conversaciones para llegar dicho mutuo acuerdo, por lo tanto deciden suspender la causa por el término de quince (15) días continuos.

Se evidencias en las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2018, la parte demandada, el ciudadano JOAO MENDES SERRAO, asistido por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, plenamente identificados, consignan escrito en la cual solicitan la Reposición de la causa, alegando un inepta acumulación de pretensiones por la parte actora en su libelo, seguido de su contestación de la demanda. En esta perspectiva la parte demandada confiere poder apud acta a los profesionales del derecho YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ y JOSE VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 66.323 y 233.789 respectivamente

II. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Operadora de Justicia de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se desprende que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
Esta Operadora de Justicia, luego de una extensa revisión de las actas procesales, no se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, por la cual de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su particular primero estipula la falta de cumplimiento de dos (02) cánones de arrendamiento, es una causal de desalojo, asimismo la parte afectada se encuentra en la facultad de exigir el regreso del inmueble destinado a comercio, encontrándose en derecho la resolución del convenio respectivo, es por ello que las pretensiones alegadas por la parte actora son subsidiarias entre si, y estas se rigen bajo el mismo procedimiento, en que se empieza como procedimiento ordinario con la comparencia de citación a los veinte (20) días siguientes de despacho; y posteriormente se tramitan bajo el procedimiento oral.
En este sentido es menester indicar lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.” (Negrillas del Tribunal).

Esgrimidos como han sido los criterios legales debe puntualizar, en la cual se fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en constancia en actas procesales de la ultima de la notificación de las partes. En esta perspectiva este Tribunal se ve en la obligación de declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE FIJA AUDENCIA, al quinto (5to) día de despacho siguiente en constancia en actas procesales de la ultima de la notificación de las partes, con lo estipulado del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 1:45pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 216. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/ld