REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.546
Causa: Daños y Perjuicios
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, se recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el número de distribución TM-CM-0019-2018 constante de treinta y cinco (35) folios útiles, formal demanda que por Daños y Perjuicios Lucro Cesante y Daño Emergente, incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE HIDROBIOLÓGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 6-A, de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral y de este mismo domicilio en contra de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de 2002, anotada bajo el No. 100, Tomo 702-A- Qto, cuyas reformas estatutarias fueron protocolizadas por ante el mismo registro el día treinta (30) de junio del 2006, bajo el N° 73 tomo 1359-A, así como el treinta (30) de agosto del 2007, bajo el N° 33, tomo 1657-A, de los libros respetivos llevados por dicha oficina registral. Dicha sociedad se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso N° 6, Oficina N° 6-11 Código Postal 1060, representada por su Vice Presidenta, ciudadana MARÍA AUXILIADORA.
Posteriormente en fecha siete (07) de mayo de 2018, mediante auto se le da entrada a la presente causa, instando a la parte actora a especificar con exactitud la identificación y domicilio del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A. en un lapso de diez (10) días hábiles, siguientes al presente auto.
Así las cosas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la ciudadana STEPAHNY HUYKE OREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.077.122, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882, en representación propia expone: cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha siete (07) de mayo del presente año, indico a los fines de la admisión de la presente causa, el domicilio de la Sociedad Mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A. el cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Central, Piso N° 6, oficina N° 6-11, código postal 1060, representada por su Vice Presidenta Ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.296.
Admitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se ordena intimar a la Sociedad Mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A, constituida por ante Registro Mercantil Quinto de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de 2002, anotada bajo el No. 100, Tomo 702-A- Qto, cuyas reformas estatutarias fueron protocolizadas por ante el mismo registro el día treinta (30) de junio del 2006, bajo el N° 73 tomo 1359-A, así como el treinta (30) de agosto del 2007, bajo el N° 33, tomo 1657-A, de los libros respetivos llevados por dicha oficina registral. Domiciliada en Caracas, en la persona de MARÍA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.296, domiciliada en Caracas, para que compadezca ante este órgano jurisdiccional a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30p.m, a dar contestación a la demanda.
En el día treinta (30) de mayo de 2018, la abogada STEPAHNY HUYKE OREE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882, en representación de la parte actora consigno las copias simples correspondientes al libelo de la demanda y su admisión a los fines que sean certificadas para respetiva citación, estableciendo igualmente que el domicilio de la sociedad Mercantil se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Central, Piso N° 6, oficina N° 6-11, código postal 1060, representada por su Vice Presidenta Ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.296, solicitando que se librara comisión para efectuar la citación.
El día seis (06) de junio de 2018, se libro oficio signado bajo el N° 343-18, conjuntamente con despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada ROSSANA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.436, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Maracaibo mediante diligencia en la cual expone que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, comparece sin poder en nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A, identificada en autos, cumpliendo como lo hago, con los requisitos para ser apoderado judicial, en tal sentido se da por citada en nombre de la empresa demandada, al mismo tiempo solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas en fecha veinte (20) de junio de 2018, acuden ante este Órgano de administración de Justicia los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, los profesionales del derecho RAFAEL ENRIQUE VIDAL y IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nors 31222 y 40.634, exponen: “ entre las sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA DE HIDROBIOLÓGICOS, C.A, (COHIBIOCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2007, inscrita bajo el N° 12 del Tomo 6_A, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31222, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de COMERCIALIZADORA DE HIDROBIOLOGICOS C.A (COHIBIOCA), carácter este que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2018, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que constituye la parte demandante en el juicio que cursa en el expediente N° 46546 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (quien en lo sucesivo será denominada “ LA DEMANDANTE”), por una parte, y por la otra parte, la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A (anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2002, inscrita bajo el numero No.100, Tomo 702-A-5to, cuyas reformas estatuarias fueron protocolizadas ante la señalada oficina de Registro en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el No 73, Tomo 1359-A, y el 30 de Agosto de 2007, bajo el No 33, tomo 1657-A debidamente identificadas en actas anteriores, representada en este acto por el ciudadano IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.970.211, debidamente inscrito en el I.P.SA bajo el No. 40.634, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia actuando en su carácter de apoderado Judicial de HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A suficientemente facultado para este acto según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio del 2018, quedando inserto bajo el N° 32 Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria (quien en los sucesivo será denominada “LADEMANDADA”), cuyo original presentamos en este acto en original y que conjuntamente serán denominadas como “ LAS PARTES”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos la presente TRANSACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano , y en consecuencia la terminación, finalización, y conclusión de todas las controversias suscitadas entre “LAS PARTES”, así como la renuncia a cualquier reclamación entre “LAS PARTES” derivadas directa o indirectamente del asunto referido a continuación, todo lo cual queda pactado en los siguientes términos:
PRIMERA: La controversia existente entre “LAS PARTES”, se deriva de los supuestos daños a la carga reclamados judicialmente por COMERCIALIZADORA DE HIDROBIOLÓGICOS, C.A, (COHIBIOCA), en su condición de comercializadora de dicha carga con ocasión de un contrato de transporte marítimo de mercancías celebrado con HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A para la exportación de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS (18.200 Kg) de camarones divididos en mil ochenta y tres (1.083) paquetes, amparado por el Conocimiento de Embarque identificado BLHLCUCCS170400314, de fecha 07 de mayo de 2017, como consecuencia de un alegado siniestro ocurrido durante la permanencia de la mercancía en la zona portuaria del Puerto de Maracaibo en un contenedor refrigerado que sería transportado vía marítima desde el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia hasta su puerto de descarga en México.
SEGUNDA: La controversia judicial existente entre “LAS PARTES” cursa en el expediente signado con el N° 46.546, contentiva de la demanda por daños y perjuicios incoada por “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el cuaderno de medidas que contiene la solicitud de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad de “LA DEMANDADA”.
TERCERA: A efectos transaccionales, sin que ello implique reconocimiento de culpa o responsabilidad, pero a los solos efectos de poner fin a la controversia y precaver futuros litigios, efectuándose recíprocas concesiones, “LA DEMANDADA” conviene en pagar a “LA DEMANDANTE” y ésta así lo acepta, en relación con la causa judicial especificada en la Cláusula SEGUNDA bajo el expediente N° 46.546, la cantidad total y única de CIENTO SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 170.000,00) (“LAS CANTIDADES ACORDADAS”), en dólares de los Estados Unidos de América, como exclusiva moneda de pago, cuyo equivalente en Bolívares a la tasa oficial del día de hoy (DICOM Bs. 80.000,00 por DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), es la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs 13.600.000.000,00) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual incluye cualquier concepto de daños y costas del juicio, así como cualquier concepto por gastos y honorarios profesionales de abogados calculados sobre la base de la suma total a pagar; todo lo cual constituye un monto total y final por la transacción y terminación de todos las reclamaciones contenidas en el aquí referido expediente y todos los reclamos directa o indirectamente relacionados, existentes o que pudieran existir en un futuro en Venezuela o en el extranjero en contra de “LA DEMANDADA”, sus asociados armadores, fletadores, aseguradores, reaseguradores y Clubes de Protección e Indemnización (P&I), directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes, buques o buques asociados, incluyendo cualquier costo del juicio, sus costas judiciales y honorarios profesionales de abogados.“LA DEMANDADA” deberá pagar “LAS CANTIDADES ACORDADAS” en la cuenta bancaria de “LA DEMANDANTE” o reclamante en el presente juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación del presente documento, de acuerdo a las instrucciones de pago vía correo electrónico que al efecto suministre “LA DEMANDANTE” dentro de los dos (02) días siguientes a la suscripción del presente acuerdo transaccional.
CUARTA: “LAS PARTES” convienen que el pago de “LAS CANTIDADES ACORDADAS” en la cláusula TERCERA, se entenderá como pago completo, total y definitivo acordado y libera a “LA DEMANDADA”, sus asociados armadores, fletadores, aseguradores, reaseguradores y Clubes de Protección e Indemnización (P&I), directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes, buques o buques asociados, incluyendo costas procesales, gastos y honorarios de abogados que los alegados derechos, reclamos, demandas, acciones y pretensiones que “LA DEMANDANTE” haya tenido tenga o pueda tener en el futuro respeto a los hechos, pretensiones y derechos que motivaron las controversias anteriormente identificadas en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA y cualquier otra relacionada en cualquier parte del mundo.
QUINTA: La presente TRANSACCIÓN no representa en forma ningún reconocimiento de falta o responsabilidad de la “LA DEMANDADA”.
SEXTA: “LA DEMANDANTE”, declara estar de acuerdo, aceptar y convalidar los términos de la presente TRANSACCIÓN y libera absolutamente de toda responsabilidad a “LA DEMANDADA” con relación a cualquier derecho, reclamo, demanda, acción o cualesquiera pretensión que “LA DEMANDANTE” derivado directa o indirectamente con todos los reclamos, demandas, acciones y pretensiones que “LA DEMANDANTE” haya tenido, tenga o pueda tener en el futuro respecto a los hechos, pretensiones y derechos que motivaron las controversias anteriormente identificadas en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA y cualquier otra relacionada en cualquier parte del mundo sin limitación alguna, y también declara inexistente y extinguido en forma irrevocable, todos los derechos frente a “ LA DEMANDADA”, sus asociados armadores, fletadores, aseguradores, reaseguradotes y Clubes de Protección e Indemnización (P&I), directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes, buques o buques asociados, derivados directa o indirectamente con la DEMANDA y la MEDIDA CAUTELAR, o cualquier otro procedimiento directa o indirectamente relacionado con la referida causa en Venezuela o en el extranjero.
SÉPTIMA: “LA DEMANDADA” declara estar de acuerdo, aceptar y convalidar los términos de la presente transacción, respeto a LA DEMANDANTE, liberándola de responsabilidad con relación a cualquier derecho, reclamo, demanda, acción o pretensión de “LA DEMANDADA” sin limitación alguna. Igualmente “LA DEMANDADA” declara inexistente y extinguido en forma irrevocable, todos los derechos frente a “LA DEMANDANTE” derivados directa o indirectamente de LA DEMANDA y LA MEDIDA CAUTELAR, o cualquier otro procedimiento directa o indirectamente relacionado con la referida causa.
OCTAVA: En virtud de las recíprocas concesiones establecidas en el presente documento y verificado el cumplimiento de la Cláusula TERCERA, “LAS PARTES” declaran definitiva y totalmente transigidos todos los derechos, acciones, reclamaciones, demandas, procedimientos, juicios y recursos relacionados con LA DEMANDA y LA MEDIDA CAUTELAR llevadas en el expediente N° 46.546, descritos en la Cláusula SEGUNDA del presente documento, incluidos los procedimientos ejecutorios que puedan surgir de cualquiera de los mencionados supra o relacionados con ellos, otorgándose recíprocamente un total y completo finiquito con respeto a ello.
NOVENA: Esta transacción y sus términos, así como su cumplimiento e interpretación se regirán e interpretan de acuerdo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier disputa que pueda surgir como consecuencia del mismo o en relación con el mismo, estará sometida a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Venezolanos y a la ciudad de Maracaibo como domicilio especial.
DÉCIMA: “LAS PARTES” formalmente solicitamos a éste Honorable Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, en atención a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Asimismo solicitamos, se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas tanto del presente escrito transaccional como del auto que lo homologue y del auto que las acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, y que finalmente, se ordene el archivo del expediente.
DÉCIMA PRIMERA: Todas las notificaciones subsiguientes serán realizadas vía correo electrónico a las siguientes direcciones de correo. Las comunicaciones dirigidas a “LA DEMANDANTE”: HYPERLINK "mailto:raenvi@cantv.net" raenvi@cantv.net , Las comunicaciones dirigidas a “LA DEMANDADA” Idemaro González idemarogonzalez@hotmail.com, con copia HYPERLINK "mailto:aurelio.fernandez-concheso@clydeco.com.ve" aurelio.fernandez-concheso@clydeco.com.ve y jose.sabatino@sabatinop.com. Toda comunicación se considerará recibida el mismo día de la fecha del correo electrónico, siempre que sean enviadas antes de las 18:00 horas, hora de Venezuela o se considerarán realizadas al día siguiente, si son enviadas después de dicha hora. En fe de lo cual, las partes suscriben dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Maracaibo, a la fecha de su autenticación.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que riela en acta Documento Poderes autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2018, anotado bajo el N° 40, Tomo 17, folios 130 hasta 133 de los libros de autenticación respectivos y ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 19 de junio de 2018, anotado bajo el N° 32, Tomo 115 folios 95 hasta 97, de los libros de autenticación respectiva, mediante los cuales se evidencia que tanto la parte actora y demandada otorgaron poder a los profesionales del derecho actuantes, mediante los cuales le otorgaron entre otras facultades la de Transigir y Disponer del Derecho de Litigio, cumpliendo con ello, lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, facultad que esta Operadora de Justicia está en el deber de verificar para determinar la procedencia de la homologación planteada, en tal sentido una vez constatada las facultades conferidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido con los artículo 255 y 256 ejusdem, le imparte la aprobación a la transacción , en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación al pedimento formulado por los profesionales del derecho Rafael Enrique Vidal y Idemaro Enrique González Sulbaran, antes identificados, este Tribunal acuerda proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2018. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:00pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.215 del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.546, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26 ) días del mes de Junio de 2018.
MEQ/ra
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