REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.446

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo
Visto que consta en actas las respuestas emanadas de las entidades bancarias Provincial, Mercantil y Banesco en oficios signados con los Nos. 2018-1333, 0000032020 y S/N de fechas 26, 30 de abril y 03 de mayo de 2018 respectivamente y la diligencia presentada por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HERMINIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.916.238, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el juicio que por DIVORCIO sigue contra el ciudadano JOSE ANGEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.823.430 y del mismo domicilio en la cual ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo de fecha 16 de noviembre de 2017, en virtud de las respuestas emitidas por las entidades bancarias ya mencionados.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora, medida de embargo preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
- Cuenta Corriente Banco Provincial No. 0108030045010090679
- Cuenta Corriente Banco Mercantil No 01050636181636012787
- Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-0077-62-0771160398.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 585° una serie de normas procesales destinadas a regular las medidas preventivas que pueden ser dictadas durante el desarrollo de un proceso judicial. En este sentido, el mencionado artículo 585 dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Seguidamente, el artículo 588 ejusdem establece de manera concreta las medidas cautelares nominadas, sin tener dicha norma un carácter taxativo, al expresar en los siguientes términos:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Efectivamente de las normas antes transcritas se desprende que para que pueda ser decretada cualquier medida cautelar deben encontrarse llenos los extremos de ley, a saber: el periculum in mora, o riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y el fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, entendida como esa presunción grave de que la parte solicitante ostente el derecho que reclama en juicio.
En ese sentido la doctrina patria ha ratificado la necesaria concurrencia de tales requisitos, existiendo entonces para la parte solicitante una carga procesal de demostrar la presencia de los mismos a los fines de obtener el decreto de tales medidas cautelares. Así, puede ser citado el autor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, el cual define en primer lugar el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, y a su vez define el segundo de los requisitos, es decir, el fumus bonis iuris como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”.
Una vez establecidos los parámetros legales y jurisprudenciales, debe esta Juzgadora proceder a verificar la concurrencia de los mismos para determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas en la presente causa.
Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banco Provincial No. 01080300450100906; Cuenta Corriente Banco Mercantil No 01050636181636012787; Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-0077-62-0771160398,.
En referencia al fumus bonis iuris, el mismo se encuentra satisfecho debido a que de la revisión de las actas procesales se desprende copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERMINIA VARGAS DE CALDERON y JOSE ANGEL CALDERON, ambos identificados signada con el No. 539 de fecha 22 de noviembre de 2013 del cual se evidencia que entre ambos ciudadanos existe un vinculo matrimonial, generando así una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que de actas se evidencian oficios emanados de las entidades bancarias PROVINCIAL, MERCANTIL y BANESCO signados con los Nos. 2018-1333, 0000032020 y S/N de fechas 26, 30 de abril y 03 de mayo de 2018 respectivamente de los mismos se desprende que la titularidad de las dichas cuentas bancarias le pertenecen al demandado de autos ciudadano JOSE ANGEL CALDERON y al tratarse de cantidades de dinero que pudiesen estar a la libre disposición del ciudadano demandado, haciendo posible que de existir cantidades líquidas que pudieran corresponder a la comunidad conyugal formada entre ambas partes, estas puedan ser malgastadas por el administrador de dichas cuentas. así se establece
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
PRIMERO: DECRETA la Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banco Provincial No. 01080300450100906; Cuenta Corriente Banco Mercantil No 01050636181636012787; Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-0077-62-0771160398, cuyo titular es el demandado de autos ciudadano JOSE ANGEL CALDERON, plenamente identificado
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio Cabimas.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 212 , y se libro oficio No.379-18
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/G

Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.446. Lo certifico, en Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2018.