REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46.305
I. Relación de las actas procesales:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los profesionales del derecho MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNISIS TERAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la tercera, Abogados en ejercicio, identificados con las cédulas Nros. V-1.636.873, V-7.807.148 y V-24.251.984, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.267, 40.729 y 260.833, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana NADA YAZDA, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casada, identificada con Pasaporte de la República del Líbano No. 1951495, y domiciliada en la República del Líbano, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, SAID MUSTAPHA HIMANI, FAIDA ABDUL WAKED EL AYOUBI y FADWA WAKED EL AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros, casada la cuarta y divorciada la quinta, identificados con las cédula Nros. V-25.209.424, V-25.209.425, V-22.465.600, V-24.722.140, V-22.057.201, respectivamente y domiciliados todos en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, SAID MUSTAPHA HIMANI, FAIDA ABDUL WAKED EL AYOUBI y FADWA WAKED EL AYOUBI,, anteriormente identificados, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 27 de abril de 2017, este tribunal a solicitud de parte libro los correspondientes recibo de citación.
Ahora bien, según dejó constancia el alguacil de este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, la codemandada FAIDA ABDUL WAKED EL AYOUBI se dio por citada y en fecha 07 de julio de 2017, expone que le fue imposible practicar la citación personal de los codemandados MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, SAID MUSTAPHA HIMANI, FADWA WAKED EL AYOUBI, por lo que en fecha 18 de julio de 2017, esta Juzgadora instó a la parte actora a consignar una nueva dirección a fin de llevar a efecto las citaciones de los codemandados antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), previa solicitud de parte actora, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los codemandados, anteriormente identificados.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió sobre la figura del Litis Consorcio, considerando procedente en derecho llamar y citar al ciudadano MOHAMAD RABEHA, nacionalizado canadiense, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cédula Nro. E-83.606.238 y domiciliado en la República Del Libano, en la persona del ciudadano KHALED OSMAN RABAA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nro. V-21.706.704, domiciliado en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este tribunal había ordenado suspender la causa hasta tanto se cumpla con el lapso de comparencia del tercero llamado al presente juicio.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2017, la parte demandada por diligencia consigno instrumento poder.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, ordenó citar al ciudadano KHALED OSMAN RABAA, anteriormente identificado, quien es el apoderado del tercero llamado al juicio, el ciudadano MOHAMAD RABEHA, anteriormente identificado.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, se libró recibo de citación al tercero y en fecha 04 de abril de 2018, consigna poder y se da por citado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, este Tribunal por auto realizo computo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (04) de abril hasta el nueve (09) de abril del año 2018.
En fecha 01 de diciembre de 2017, los abogados de la parte demandada, los ciudadanos IVAN CARRUYO MÁRQUEZ Y ROBERT CELIMENE ORTEGA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.278.684 y V-9.767.769, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 7.446 y 6.3929, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre de sus mandantes, los ciudadanos MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, SAID MUSTAPHA HIMANI, FAIDA ABDUL WAKED EL AYOUBI y FADWA WAKED EL AYOUBI, en lugar de contestar al fondo, promovió una serie de defensas previas, entre ellas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “Falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”; y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”;
En este estado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas referidas a los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone en su escrito la cuestión previa relativa a “la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal” estableciendo que:
“La parte actora incumplió en el otorgamiento del Poder con las exigencias del Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la traducción del idioma árabe al idioma castellano por intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta norma adjetiva establece que en el caso de que el poder se hubiese otorgado en el idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por intérprete público en Venezuela.”
Con respecto al ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, referente a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”. La parte demandada alega lo siguiente:
“La parte actora, como demandante no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, incumplió por no haber afianzado el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en este juicio, al momento de interponer la demanda.”
Con respecto al ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo código, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
La parte demandada alega lo relativo a “por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340” expresando lo siguiente:
“… Su petitorio es vago e impreciso, por cuanto nuestros representados tienen dificultad para preparar su defensa, porque la actora no explica en su petitorio, si la NULIDAD que demanda y aspira que los demandados convengan en ella, sea producto de que la actora NADA YAZDA, nunca otorgó su consentimiento para que su cónyuge MOHAMAD RABEHA realizara dichas ventas, y pudiese de esta manera enajenar los bienes inmuebles gananciales determinados en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del libelo; o si la NULIDAD demandada por la actora para que convengan en ella los demandados, es consecuencia y efecto directo de la SIMULACIÓN postulada igualmente por la parte actora en forma simultánea. Siendo esto así, es evidente que estas imprecisiones de hecho por parte de la actora hacen que el presente libelo, sea un oscuro libelo.”
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referente a “Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
La parte demandada alega lo siguiente:
“… Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; al pretender demandar a nuestros mandantes por la NULIDAD DE VENTAS, y al mismo tiempo demandar la SIMULACIÓN de las ventas de los inmuebles singularizados en los Ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.”
Ahora bien, consta de las actas procesales, escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el accionante, recibido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018. Por lo cual el demandante señala lo siguiente:
Con respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, el demandante expresa:
“Debo manifestarle ciudadana Juez que el poder cumple con todos y cada uno de los requisitos esenciales para su validez.
Como se puede verificar del documento poder agregado a las actas procesales, donde se puede determinar que el texto del mismo fue traducido del idioma árabe al castellano por la ciudadana ARMAL EL ZOGHBI, la cual fue la traductora oficial juramentada para tal fin”
Con respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5°, el demandante expresa:
“En nombre de mi representada manifiesto que contradigo expresamente la petición de los demandantes ya que como se puede apreciar de los autos con la presente demanda de nulidad de venta por simulación se está buscando anular una venta de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales lo que no está en discusión, por lo tanto el 50% de esos bienes que fueron transferidos de manera irregular son propiedad de mi representada, por lo que no se cumple con los requisitos para que procede en derecho la cuestión previa opuesta LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO”
Con respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, el demandante expresa:
“Es falso que en el caso de estudio no exista en el acto inductivo de la instancia libelo a relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones que exige el ordinal 5° del Artículo 340 del Código ejusdem”

II. De las pruebas promovidas y evacuadas:
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante de autos promovió a favor de su representada las siguientes pruebas documentales:
1.- El libelo de la demanda.
2.- El escrito de contestación a las cuestiones previas.
En relación a las pruebas documentales singularizada precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.-
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El representante judicial de la parte demandada promovió a favor de sus representados las siguientes pruebas documentales:
1.- En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promueven en este acto, las siguientes pruebas documentales:
A) Promueve a favor de sus representados el documento Poder General en idioma extranjero y otorgado en país extranjero por la ciudadana NADA YAZDA, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casada, identificada con Pasaporte de la República del Líbano N°.1951495, y domiciliada en la República del Líbano, que corre en su forma original al folio 15 del expediente.
B) Promueven la prueba documental constante de dos (2) folios útiles, que corre del folio 13 al 14 del expediente, referida a la traducción del Poder General del idioma extranjero (árabe) al idioma castellano realizada en la República del Líbano, por la Traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, de El Zoghbi Legal Translation & Authentications, en fecha 17 de febrero de 2017.
2.- En relación a la cuestión previa opuesta por sus mandantes y contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promueven en este acto, las siguientes pruebas documentales:
A) Promueven como prueba documental el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YAZDA, en contra de sus mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente.
B) Promueven como prueba documental el auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en contra de nuestros mandantes, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2017, que corre al folio 75 de este expediente.
C) Promueven como prueba documental la traducción del poder general que otorga la Ciudadana NADA YAZDA a los Doctores MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNESIS TERAN GRATEROL, realizada en la República del Líbano, por la Traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, en fecha 17 de febrero de 2017, que corre al folio 13 de este expediente.
D) Promueven como pruebas documentales los siguientes instrumentos públicos, a saber:
1) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “A” en el literal PRIMERO del libelo de la demanda, que corre al folio 32 de este expediente.
2) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “B” en el literal SEGUNDO del libelo de la demanda, que corre al folio 45 de este expediente.
3) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7400, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “C” en el literal TERCERO del libelo de la demanda, que corre al folio 52 de este expediente.
4) Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Octubre de 2016, inscrito bajo el N°.479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “D” en el literal CUARTO del libelo de la demanda, que corre al folio 57 de este expediente.
5) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de abril de 2010, inscrito bajo el Número 2010.1362, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo la letra “E” en el literal QUINTO del libelo de la demanda, que corre al folio 60 de este expediente.
6) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 2014, inscrito bajo el Número 2010.1362, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.169 y correspondiente al Libro de Folio Real al año 2010, que corre al folio 71 de este expediente.
3.- En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promueven en este acto las siguientes pruebas documentales:
A) Promueven como prueba documental el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YUZDA, en contra de nuestros mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente.
B) Promueven como prueba documental el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, suscrito por la Abogada GÉNESIS TERAN GRATEROL, y presentado al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018, que corre al folio 185 del expediente.
4.- En relación a la cuestión previa opuesta por nuestros mandantes contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; a objeto de demostrar la procedencia de esta cuestión previa, promueven en este actos las siguientes pruebas documentales:
A) Promueven como prueba documental el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YAZDA, en contra de nuestros mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente.
B) Promueven como prueba documental el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, suscrito por la Abogada GÉNESIS TERAN GRATEROL, y presentado al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018, que corre al folio 155 del expediente.
En relación a la prueba in comento, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
III. De la valoración de las pruebas
En este punto en cuestión, esta Juzgadora entra a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, de la forma siguiente:
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante de autos promovió a favor de su representada las siguientes pruebas documentales: esto es, el escrito libelar conjuntamente con el escrito de contestación a la cuestiones previas; ahora bien se hace necesario destacar que de tales documentales solo se aprecia de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa, el domicilio de la misma, así las cosas de dichos alegatos se observo que la ciudadana NADA YAZDA ya identificada, se encuentra domiciliada en la Republica de Líbano, por lo tanto en cuanto a ese particular por ser un hecho controvertido en la presente incidencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En relación a las pruebas promovidas a objeto de demostrar la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal; “a) documento Poder General en idioma extranjero y otorgado en país extranjero por la ciudadana NADA YAZDA, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casada, identificada con Pasaporte de la República del Líbano N°.1951495, y domiciliada en la República del Líbano, que corre en su forma original al folio 15 del expediente. b) prueba documental constante de dos (2) folios útiles, que corre del folio 13 al 14 del expediente, referida a la traducción del Poder General del idioma extranjero (árabe) al idioma castellano realizada en la República del Líbano, por la Traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, de El Zoghbi Legal Translation & Authentications, en fecha 17 de febrero de 2017.” Por constituir ambos medios probatorios instrumentos públicos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los medios probatorios en análisis se desprenden los siguientes hechos: A) que la ciudadana NADA YAZDA otorgó documento poder a los profesionales del derecho MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNISIS TERAN GRATEROL, abogados en ejercicio, para que represente y sostenga sus derechos e intereses. B) que dicho documento poder consta de escritura de mandato debidamente traducido al Castellano, otorgado por ante el Notario Público de Anjar de la República del Líbano: Andel Rahman Bassaj, legalizada asimismo por el Ministerio de los Asuntos Extranjeros, Beirut, República del Líbano, el 15/02/2017; y posteriormente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, marcada con el Nro. 00.43, de fecha 20 de Febrero de 2017. C) que asimismo, la traducción del idioma Árabe al Castellano del documento poder fue realizada por la ciudadana AMAL EL ZOGHBI en la República del Líbano, traductora asignada para tal fin por parte del Ministerio de la Justicia, Beirut, República del Líbano de fecha 17 de febrero de 2017. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas promovidas a objeto de demostrar la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio: “A) libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YAZDA, en contra de sus mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente. B) el auto de admisión de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en contra de nuestros mandantes, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2017, que corre al folio 75 de este expediente. C) traducción del poder general que otorga la Ciudadana NADA YAZDA a los Doctores MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNESIS TERAN GRATEROL, realizada en la República del Líbano, por la Traductora juramentada AMAL EL ZOGHBI, en fecha 17 de febrero de 2017, que corre al folio 13 de este expediente. D) las pruebas documentales contenidas en los siguientes instrumentos públicos, a saber: 1) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “A” en el literal PRIMERO del libelo de la demanda, que corre al folio 32 de este expediente. 2) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “B” en el literal SEGUNDO del libelo de la demanda, que corre al folio 45 de este expediente. 3) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2016.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.7400, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “C” en el literal TERCERO del libelo de la demanda, que corre al folio 52 de este expediente. 4) Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Octubre de 2016, inscrito bajo el N°.479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, identificado con la letra “D” en el literal CUARTO del libelo de la demanda, que corre al folio 57 de este expediente. 5) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de abril de 2010, inscrito bajo el Número 2010.1362, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo la letra “E” en el literal QUINTO del libelo de la demanda, que corre al folio 60 de este expediente. 6) Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 2014, inscrito bajo el Número 2010.1362, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado bajo el N°.480.21.5.4.169 y correspondiente al Libro de Folio Real al año 2010, que corre al folio 71 de este expediente.”. Por constituir todos los medios probatorios instrumentos públicos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los medios probatorios en análisis se desprenden los siguientes hechos: A) del libelo de demanda se desprende que ciertamente la parte actora, ciudadana NADA YAZDA, se encuentra domiciliada en la República del Líbano. En cuanto a la B) del auto de admisión se evidencia la instauración del proceso de Nulidad de venta incoada por la ciudadana NADA YAZDA en contra de los ciudadanos FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, y SAID MUSTAPHA HIMANI. C) En cuanto al particular referente a la traducción la misma fue objeto de valoración con anterioridad. D) De los documentos protocolizados en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 2016, referente a los inmuebles singularizados en el libelo de la demanda en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, se desprende que éstos fueron objeto de la Compraventa realizada por el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, en representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD a los demandado de autos. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas promovidas a objeto de demostrar la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; A) el libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YUZDA, en contra de sus mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente. B) Escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, suscrito por la Abogada GÉNESIS TERAN GRATEROL, y presentado al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018, que corre al folio 185 del expediente” Por constituir ambos medios probatorios instrumentos públicos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los medios probatorios en análisis se desprenden la certeza de los siguientes hechos: A) Que la ciudadana NADA YAZDA alegó en la narración de n su condición de Apoderado del ciudadano MOHAMAD RABEHA, a los ciudadanos FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI. En relación al particular A) este tribunal hace constar que el mismo fue objeto de valoración. En el sentido que se observo que la ciudadana NADA YAZDA ya identificada parte actora se encuentra domiciliada en la Republica de Líbano. En cuanto al particular B)Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia los alegatos mediante el cual la parte actora contradice las cuestiones previas promovidas referidas a los ordinales 3,5 y 6 del articulo 346 Ejusdem. Así se determina.
4.- En relación a las pruebas promovidas a objeto de demostrar la procedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; “A) El libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NADA YAZDA, en contra de nuestros mandantes FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI Y SAID MUSTAPHA HIMANI, que corre del folio 1 al 11 de este expediente. B) El escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, suscrito por la Abogada GÉNESIS TERAN GRATEROL, y presentado al Tribunal en fecha 18 de mayo de 2018, que corre al folio 155 del expediente.” Por constituir ambos medios probatorios instrumentos públicos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los medios probatorios en análisis se desprenden los siguientes hechos: A) Que la ciudadana NADA YAZDA alegó en la narración de los hechos del libelo de demanda, atacar por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN la venta efectuada por el ciudadano KHALED OSMAN RABAA en su condición de Apoderado del ciudadano MOHAMAD RABEHA, a los ciudadanos FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI y SAID MUSTAPHA HIMANI. y Que la ciudadana NADA YAZDA alegó en el petitorio del libelo de demanda, demandar la NULIDAD de los Contratos de Compraventa contenidos en los documentos protocolizados en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 2016, de los inmuebles singularizados en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, a los ciudadanos FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI y SAID MUSTAPHA HIMANI. Del libelo de demanda se desprende que la ciudadana NADA YAZDA fundamenta su pretensión en los artículos 156 en sus Ordinales 1° y 2°, 164, 168, 170, 1.281 y 1.360 del Código Civil, los cuales cito:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.360.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Así las cosas, del escrito libelar específicamente del PETITORIO se desprende que efectivamente la parte actora ciudadana NADA YAZDA ya identificado demando por NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTAS a los ciudadanos FADWA WAKED EL AYOUBI, JULIO CHEHABI WAKED, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI y SAID MUSTAPHA HIMANI plenamente identificados. Así se establece.
Precisada la certitud de los hechos que arrojan los medios probatorios en estudio, pasas esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que exige la ley para la procedencia de las cuestiones previas ut supra señaladas.

IV. Consideraciones para decidir:
La parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Sentenciadora a resolver la cuestión previa contenida Ord. 3°, referida a La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; en virtud de lo establecido en el artículo 350 ejusdem, que consagra:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00235 de fecha 23 de Marzo del año 2004, señaló que:
“Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.”

Al analizar el contenido del instrumento poder antes identificado, en aras de verificar la existencia o no del tercer supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referente a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esta jurisdicente observa que la ciudadana NADA YAZDA, identificada anteriormente, confirió poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados MANUEL GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNISIS TERAN GRATEROL, todos anteriormente identificados, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses, por ante el Notario Público de Anjar de la República del Líbano: Andel Rahman Bassaj, legalizada asimismo por el Ministerio de los Asuntos Extranjeros, Beirut, República del Líbano, el 15/02/2017; y posteriormente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, marcada con el Nro.00.43, de fecha 20 de Febrero de 2017, habiéndose cancelado los derechos Consulares correspondientes; escritura de mandato que fue acompañado en original constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con el número: 1. Poder otorgado para cualquier acción Judicial o extrajudicial de cualquier índole para su debida defensa.
Atendiendo a lo concerniente al otorgamiento de poder en el extranjero, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 157.- Si el poder se hubiese otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”.negrillas del tribunal.
Igualmente, resulta pertinente para esta Juzgadora citar textualmente lo establecido en el artículo 11 del Código Civil:
“Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si el documento Poder que riela en actas otorgado a los profesionales del Derecho, ciudadanos MANUEL GOVEA, LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNISIS TERAN GRATEROL, anteriormente identificados, cumple con los parámetros o requisitos establecidos en la Ley en cuanto al otorgamiento del mismo en el extranjero, pues, al ser éste legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, como lo exige nuestra legislación como requisito para su validez, y, además de ello, traducido al castellano debidamente por la ciudadana AMAL EL ZOGHBI, traductora designada para tal fin por parte del Ministerio de la Justicia, Beirut, República del Líbano, se determina con ello que dicho PODER cumple con los requisitos de forma establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito: “deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento”
Vistas tales consideraciones, en el caso sub examine, debe manifestarse que tal como lo plantea la parte demandada LA REPUBLICA DE LIBANO, no pertenece al PROTOCOLO SOBRE LA UNIFORMIDAD LEGAL DEL REGIMEN DE LOS PODERES CONOCIDA TAMBIEN COMO CONVENCION DE PANAMA Y TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA GACETA OFICIAL No. 3.511 DE FECHA 30 DE ENERO DE 1985 Y LA GACETA OFICIAL No. 33.300 DE FECHA 04 de septiembre de 1985. Razón por la cual el mismo se otorgo ante un país extranjero y fue debidamente legalizado por la Embajada en el Líbano de la Republica Bolivariana de Venezuela y traducido en Idioma Castellano.
En virtud de lo antes planteado, atendiendo a la eficacia del instrumento poder otorgado por la ciudadana NADA YAZDA ya identificada, parte actora en la presente causa, ante el Notario Público de Anjar de la República del Líbano: Andel Rahman Bassaj, y legalizado por el Ministerio de los Asuntos Extranjeros, Beirut, República del Líbano, el 15/02/2017; y posteriormente legalizada fecha 20 de Febrero de 2017, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, marcada con el Nro.00.43, a los Abogados en ejercicio MANUEL GOVEA, LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y GÉNISIS TERAN GRATEROL, es deber de quien hoy decide determinar que el mismo cumple con las formalidades exigidas por la ley, en consecuencia de dicho poder se evidencia la facultad que ostentan los abogados antes mencionados para actuar en el presente juicio en nombre de la ciudadana NADA YAZDA, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió asimismo la parte demandada, la cuestión previa del Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder al Juicio, por considerar que al encontrarse la ciudadana NADA YAZDA, domiciliada fuera del territorio nacional, debe cumplir dicho requerimiento, toda vez que deben existir bienes suficientes capaces de indemnizar las resultas del juicio, esto es, los eventuales daños y perjuicios que le ocasionen la declaratoria sin lugar de la pretensión aducida.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a referencia que la cautio iudicatum solvi o caución de solvencia judicial es aquella exigida por el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder intentar demanda ante los órganos jurisdiccionales patrios, con la finalidad de que aquel afiance el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en las resultas del juicio.
Así las cosas, por cuanto se observa del escrito libelar que la parte actora en la presente causa, ciudadana NADA YAZDA, se encuentra domiciliada en la República del Líbano, y en virtud que de actas no consta que posea bienes en cantidad suficiente en el país para responder sobre las resultas del juicio, por lo tanto se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, se acuerda fijar caución que deberá presentar la ciudadana NADA YAZDA, como parte actora, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000.00), en el término de cinco (5) días a contar desde este pronunciamiento. y/o demostrar que posee bienes en cantidad suficiente en el país. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo código, específicamente el que indica el Ordinal 5°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Ahora bien, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, establece lo siguiente con respecto al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 ejusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 340, al cual nos remitimos por haber sido ya estudiados.”
De este modo, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo expuesto por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, el cual ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha manifestado:
“(…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En este sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, con la finalidad de estimar si esta se adecua a la realidad de los hechos y determinar la pretensión que busca satisfacer.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), ha establecido:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Estudiado el contenido del escrito contentivo de la presente demanda, se evidencia la existencia de una clara y determinada relación de los hechos; en relación a los fundamentos de derechos indicados en el libelo de demanda, la parte actora fundó su pretensión en los artículos 156 en sus Ordinales 1° y 2°, 164, 168, 170, 1.281 y 1.360 del Código Civil, de no adecuarse esta norma a los hechos, los jueces –conforme al principio admitido iura novit curia- pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión consagrado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede en derecho a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en esta oportunidad a lo referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, según el cual:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre este punto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1955, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 16 de noviembre de 2003, ha establecido:
“…En tal sentido, dispone el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Ordinal °6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 …omissis… (Subrayado de esta Sala).
Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 ejusdem lo siguiente:
Artículo 77: El demandante podrá ac umular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Infiérase de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la matera bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.”

En el caso sub examine, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II: Teoría General de la Proceso, año 2013, ha expresado que:
“La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia”.
Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión como es la NULIDAD DE VENTAS, por lo que este Tribunal considera que de conformidad con los artículos 156, en sus Ordinales 1° y 2°, 164, 168, 170, 1.281 y 1.360 del Código Civil, que a la letra dicen:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.360.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Ahora bien, este Tribunal considera que las acciones propuestas por SIMULACIÓN DE VENTA y por NULIDAD DE VENTA se entienden que a pesar de que son pretensiones que se prueban de diferentes formas no es menos cierto que las mismas persiguen la misma finalidad, la cual es dejar sin efectos jurídicos o legales la venta efectuada o simulada por lo tanto, no son pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y las cuales se tramitan bajo un mismo procedimiento de conformidad con la ley. Por tal motivo, esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem en referencia a la acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.-
V.-De la Decisión de este Tribunal:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, referente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, referente al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, los ciudadanos IVAN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, anteriormente identificados, referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 ejusdem, específicamente en el ordinal 5°. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, por los representantes judiciales de la parte demandada, los ciudadanos IVAN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, anteriormente identificados, referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Dra Martha Elena Quivera La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:15 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 213 La Secretaria.
Abog. Milagros Casanova

MEQ/MR
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.305. Lo certifico, en Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2018.