REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.200
Causa: Honorarios Profesionales judiciales
Motivo: Sentencia Interlocutoria
CUESTIONES PREVIAS


ANTECEDENTES DEL CASO


Consta en actas que, el día diecisiete (17) de octubre de 2017, la ciudadana, INIRIDA ZAPATA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-14.305.057, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.158 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil YSKA-VOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 06, Tomo 22-A RM 4to, representada por la ciudadana KARINA DEL VALLE CASTELLANOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.569, domiciliada en Corea del Sur y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 59 Av. 14C casa Nº B9 Urbanización la Colonia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 25 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, en horas de despacho del día cinco (5) de abril del 2018, presente en sala de tribunal, el abogado DUGLAS VALBUENA identificado con la cedula Nº V-3.454.763 y con el impreabogado bajo el Nº 14.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ISKA-VOR C.A, identificada en autos Expreso “me doy por citado, notificado y emplazado para el acto de la contestación de la demanda en todo termino”.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresan que: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

La parte demandada representada por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, ya indetificado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, el cual se refiere a que no se pueden acumular en el mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo que expone “el libelo de la demanda posee una inepta acumulación acciones de cobro de Honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales las cuales tienen procedimientos distintos” en referencia a al ordinal 11° del artículo 346 expone “ interpongo la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 11° del CPC que trata sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de acciones con fundamento en el artículo 78 del CPC, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora en fecha 07 de mayo de 2018, por escrito rechaza, niega y contradice en todo, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° y 11° así como también todo lo expresado en el artículo 78 de CPC, alegada por la parte demandada y en este sentido manifiesta que no es cierto que haya defecto de forma u omisión en la demanda y mucho menos acumulación prohibida como lo indica el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, como también niega y contradice la existencia de defectos de forma que perjudiquen el libelo de la demanda, en virtud de que se demandaron los honorarios Judiciales y extrajudiciales por juicio separados, por lo tanto declara ante este tribunal que; en el juicio de honorarios profesionales judiciales diligencia marcada con la letra (E) indica claramente que por recomendación de la demandada Karina Castellano, se tramite la ENTREGA DE LOS LOCALES, con la ciudadana Silvana de Salvio y dirima respecto al pago de los cánones vencidos, anunciando que esta diligencia se le informo al tribunal que se hizo en esta fecha por que estaba pudiente el traslado del tribunal al local comercial, son de la misma fecha con diferentes acciones, no es cierto que hay dos cobros por la misma diligencia.
Por otra parte contradice la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 11°, indicando que no hay defecto de forma, así como también expresa que; la parte demandada según el abogado, dice que la juez debe anular todo el procedimiento porque es inadmisible, oponiendo la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 11° por la diligencia del 21 de Diciembre del 2016 agregada en el expediente, por los honorarios judiciales aclarando que anuncio la diligencia ante este tribunal debido a que iba a quedar ilusoria la medida de embargo solicitada para resguardar los bienes muebles de la ciudadana Karina Castellanos, por el robo de los mismos por su socia.
La parte demandante en su contestación ante las cuestiones previas interpuestas por su contra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes puntos:
Contradijo, negó y rechazó en todo la cuestión previa en la oposición referida a la cantidad del cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales reclamada; en el escrito de oposición de la cuestión previa de la parte demandada por no ser claro su pedimento y no estar ajustado a derecho, y mucho menos hacer pedimento en el mismo escrito del juicio de honorarios judiciales y extra judiciales siendo peor aún en el mismo escrito habla de contestación de la demanda el demandado dice que niega que su representada deba pagar honorarios.
Se opone en todo a la cuestión previa en la oposición referida a la cantidad de cobro de bolívares por honorario profesionales judiciales reclamada, en el escrito de oposición de la cuestión previa de la parte demandada por nos ser claro en su pedimento y ni estar sujeto a derecho; la parte demandada en su escrito habla diciendo que su representada no está obligada a pagar por diligencias realizadas ante el tribunal, en su numeral 2, por el monto de un millón de bolívares (1.000.000bs) marcada con la letra “B”, que habla de la consignación de la dirección de la parte demandada; el numeras 3, por el monto de un millón de bolívares (1.000.000bs) marcada con la letra “C” que habla de la diligencia consignando dos juegos de copias certificadas de la demanda y el pago de emolumentos; numeral 4, por el monto de seis millones de bolívares (6.000.000bs) marcada con la letra “D” que habla de la diligencia consignando el escrito de solicitud de la medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Así como también contradice, niega y rechaza la cuestión previa en la oposición referida a la cantidad de cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales reclamada; en el escrito de oposición de la cuestión previa, la parte demandada en su escrito habla que su representada no está obligada a pagar por las diligencias realizadas ante el tribunal, y hace una mezcla de lo judicial con lo extrajudicial en su numeral 5, por el monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000bs), marcada con la letra “E” que habla de la diligencia de fecha 21 de diciembre del 2016 de la demanda que según este abogado es parte de la demanda extrajudicial.; el numeral 6, por el monto de seis millones de bolívares (6.000.000bs) marcada con la letra “F” que habla de la diligencia ante el tribunal para realizar una inspección judicial a los locales; numeral 7; por el monto de dos millones (2.000.000bs) marcada con la letra “G” que habla de la diligencia de fecha 09 de diciembre del 2016, pidiendo nuevamente el traslado del tribunal al local de la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles. Numeral 8 por el monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000bs) marcada con letra “H” que habla de la diligencia de fecha 13 de marzo del 2017 dándome por notificada de la revocatoria del poder, numeral 9, por el monto de un millón de bolívares (1.000.000bs) marcada con letra “I” que habla de la diligencia de la solicitud de copias certificadas para introducir la demanda por cobro por honorarios profesionales.
La parte accionante niega y contradice en todo la cuestión previa en la oposición referida a la cantidad de cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales reclamada; en el escrito de oposición de la cuestión previa de la parte demandada, y no estar ajustado a derecho; la parte demandada en su escrito habla de que su representada no está obligada a pagar las diligencias ante el tribunal, por el monto de treinta y tres millones de bolívares (33.000.000bs) el cual es el monto total de la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, que dice que son excesivos en comparación con el juicio principal.
Por último, la parte demandante expreso que; niega, rechaza y contradice en todo la cuestión previa en la oposición referida a la cantidad de cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales reclamada; y no estar ajustado a derecho; la parte demandada habla de que su representada no se encuentra obligada a pagar las diligencias realizadas ante el tribunal, por el monto de bolívares, que es el monto total de la demanda de cobro por honorarios profesionales judiciales, extrajudiciales expresando que son excesivos, y habla del poder lo extendió Karina Castellanos en su carácter de directora en la sociedad mercantil YSKAVOR C.A, a la demandante de autos dice que es excesivo el cobro, que es una persona jurídica distinta; y que se acoge a la retasa para el caso que sea declarada sin lugar la cuestión previa.
Aclarado el punto de que NO hay cobro dos veces por la misma actuación que señala en su escrito de oposición, y que no hay acumulación prohibida. Todos mis alegatos de derecho referidos a contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, solicito al tribunal declarar sin lugar la cuestión previa promovida y desecharla de pleno derecho y sin lugar que la misma surta los efectos legales correspondiente todo de conformidad con la ley; así expreso en su oposición a cuestiones previas la parte accionante.

La cuestión previa promovida quedó planteada en los siguientes términos:

La cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 el apoderado de la parte demandada advierte que la actora ha intentado dos procedimientos que según a su decir son contrarios entre si como lo es el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales las cuales poseen un procedimiento distinto. Así mismo interpone la cuestión previa identificada en el ordinal 11 del artículo 346 el cual expresa; La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no san de las alegadas en la demanda; además indica que la demandante debe definir y aclarar al tribunal , si la valoración que señala en el libelo de la demanda de honorarios extrajudiciales , con los mismos hechos y el mismo monto, identificado con la letra(G) que es la misma que reclama en el libelo de los honorarios judiciales, identificado con la letra (E) y que cursa por ante este tribunal en forma autónoma, son actuaciones extrajudiciales o judiciales, o si la ley de Abogados le da el derecho de cobrar dos (2) veces la misma actuación que la parte demandante señala con las letras (G) y (E) de hechos que son realizados el mismo día.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada expresa que con ello la actora violenta el debido proceso y la garantía judicial del derecho a la defensa que le asiste a su representado.
Finalmente, del escrito relatado se desprende la solicitud que hace a este Juzgado a fin de que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida.
Verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por la parte actora, ciudadana INIRIDA ZAPATA, por la existencia de la inepta acumulación, establecida en el segundo aparte del ordinal 6° del artículo 346, así como también solicita la inadmisibilidad de la demanda contemplada en el mismo artículo en su ordinal 11°.
“Artículo 346 ordinal 6° – El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”


Debido a que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del CPC, haciendo énfasis en su segundo aparte donde habla sobre el artículo 78 del CPC, es importante recalcar que este artículo expresa:

Artículo 78 del Código Procesal Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”, articulo que va concatenado y en concordancia con el articulo N.º 346 del Código Procesal civil.
“Se desprende claramente de la norma anteriormente expresada, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo peticiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido en sentencia N.º 837, de fecha 09 de diciembre de 2008 (sala de casación Civil Del tribunal supremo de justicia (TSJ). 10/03/2017”.
Por otra parte, en el escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso; además del ordinal 6°, las excepciones contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, para lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), el cual es enunciado de la siguiente forma:
“…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”.
Ahora bien, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo 11° de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: El primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Sobre este punto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Sobre esta incidencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000597, de fecha 01 de diciembre de 2010, ha previsto que:
Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:
en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (Negrillas y destacados de la Sala).
Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable)”.
Así, indicó la representación judicial de la parte demandada que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el demandante, está contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación inicial de pretensiones, consagrada por el legislador patrio de la siguiente manera:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

“PETITORIO (…) en razón a los hechos y circunstancias antes narradas, así como a los fundamentos legales expuestos, es por lo que formalmente vengo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana KARINA CASTELLANOS”, antes identificada, por cobro de honorarios profesionales judiciales, para que convenga en pagarme la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000Bs) constituido por: 1) La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) por su libelo de demanda, análisis y redacción de la disolución de la sociedad mercantil. 2) la suma de 1 MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000) por consignación de dirección de la parte demandada. 3) 1 MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000) por consignación de dos copias certificadas y emolumentos. 4) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000) por diligencia consignando el escrito de solicitud de medida preventiva de embargo de bienes. 5) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000) por diligencia ante el tribunal con fecha 21 de diciembre 2016. 6) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) por diligencia ante el tribunal por petición de una inspección judicial. 7) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) por diligencia del día 09 de diciembre 2016 pidiendo traslado del tribunal para realizar la medida preventiva de embargo y ver que bienes muebles se encontraban en los locales 8) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) por diligencia dándome notificada de haber revocado el poder el día 13 de marzo 2017. 9) 1 MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.00.000) por solicitud de copias certificadas para la demanda de Honorarios profesionales vía incidental. (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esgrimidos como han sido los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios considera quien hoy decide, que la pretensión incoada por la parte demandada, es procedente en derecho esto debido a que, tal como lo aduce dicha parte en su oposición de cuestiones previas, en el presente juicio se configura la inepta acumulación de pretensiones, estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil. Ya que la parte actora pretende incluir en la causa de Honorarios profesionales Judiciales el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudicial, según se evidencia en los literales (E) de la presente causa y en el literal (G) de la causa por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, además es menester indicar que la pretensión identificada con el literal (E), es de tipo extrajudicial, por lo tanto son pretensiones que no pueden ser incluidas en el mismo proceso debido a que son contrarias entre sí. Motivado a ello este tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa incoada por la por la parte demandada, ordenando a la ciudadana INIRIDA ZAPATA anteriormente identificada, subsanar los defectos de la demanda dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a partir de que conste en actas la presente resolución

Mas, sin embargo, con relación al ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C, considera esta juzgadora que tal acción aducida por la parte demandada es improcedente en derecho, puesto que, el ordinal 11° expresa lo siguiente:
“la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Así pues, los fundamentos expresados por la parte demandada para oponer dicha cuestión previa establecida en el articulo 346 en su ordinal 11°, no tienen cavidad porque, si bien es cierto, la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del 346 ejusdem, no es causal de extinción del proceso, si no de subsanar el mismo, como bien lo establece el artículo 350 de la norma en cuestión, la cual cita:
“Articulo 350.- alegadas las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de la forma siguiente:
… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, en vista que es improcedente aplicar en el presente caso el ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C; esta juzgadora, declara SIN LUGAR dicha cuestión previa alegada por la parte demandada.





III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa referida a la inepta acumulación establecida en el artículo 346 en su ordinal 6° y el artículo 78 del Código Procedimiento de Civil, , promovida por el ciudadano DUGLAS VALBUENA; así mismo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 11°, de igual manera interpuesta por el ciudadano DUGLAS VALBUENA en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES) incoado en su contra por la ciudadana INIRIDA ZAPATA, identificados en actas.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que no hubo vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (5) días del mes de junio del 2018. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La secretaria,
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 2.00 PM, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 185.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.200. Lo certifico, en Maracaibo, a los 05 días del mes de junio de 2018.