REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.029
Causa: Partición de la Comunidad Ordinaria.
Motivo: Sentencia Interlocutoria


RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, con demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.947, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUGO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.750.659 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana JANETT ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.733.059 y del mismo domicilio.
Ahora bien, por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa en la ley y ordenó citar a la demandada ciudadana JANETT ROMERO ROMERO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir el auto de fecha 09 de marzo de 2018 debido a un error involuntario ya que se coloco de manera errónea la identificación de la parte actora el referido auto se reedito de la siguiente manera:
“Cítese a la ciudadana JANETT JOSEFINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.733.059 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30am a 3:30pm a dar contestación a la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA ha incoado en su contra el ciudadano HUGO ENRIQUE FERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.750.659.”
En fecha 13 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE VILLALOBOS, antes identificado suministro la dirección para llevar a efecto la citación de la demandada indicando la siguiente: Avenida 74 calle 7, Villa Gilcon casa No11 Sector El Prado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En ese sentido, de actas se evidencia que habiendo resultado imposible citar personalmente a la parte demandada según se desprende de la exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha 01 de agosto del 2016, se procedió previó requerimiento de la parte actora, a ordenar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron consignados en fecha 28 de septiembre de 2016, siendo desglosado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de dicho año.

Seguidamente, por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano Hugo Fernández antes identificado, se designó a la abogada en ejercicio Irene Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº57.455, como defensora ad litem de la demandada Ciudadana Janett Romero Romero, quien en fecha 23 de enero de 2017 presento excusas por no poder aceptar el cargo de defensora ad litem y asimismo solicito se designara un nuevo defensor.
Así las cosas, por auto de fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal designó como nueva defensora ad litem de la demandada de autos en la presente causa a la abogada en ejercicio Jasmiry Paz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, verificándose su citación en fecha 08 de mayo de 2017, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 09 de Mayo de 2017.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Hugo Fernández, ya identificado consigno escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el nombramiento del partidor.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Oficio Judicial dicto resolución signada con el No. 410-17 en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda en virtud de que la defensora ad-litem Jazmiry Paz, antes identificada, no cumplió con las etapas procesales prevista en este tipo de procedimientos es decir no aplico correctamente según la naturaleza del presente juicio los parámetros procesales determinados, y en consecuencia se designo como nueva defensora ad litem a la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.943
Así pues, en fecha 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Hugo Fernández, se dio por notificado de la resolución proferida por este Tribunal y asimismo solicitó se libraran las boletas de notificación a la defensora ad litem abogada Yanmel Ramírez, antes identificada, verificándose la citación de esta en fecha 19 de diciembre de 2017.
Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 31 de enero de 2018, la defensora ad litem abogada Yanmel Ramírez, antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda y oposición al nombramiento de partidor en la presente causa.
En de fecha 20 de febrero de 2018, y previa solicitud de la defensora ad litem de la demandada ciudadana JANETT ROMERO, ya identificada este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo oficio signado con el No.120-18, a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional el movimiento migratorio de la prenombrada ciudadana.

Como resultado a lo antes planteado, se evidencia de actas que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dio respuesta a la información requerida por esta Operadora de Justicia mediante oficio signado con el No. 611-2018 de fecha 23 de mayo de 2018, en el cual indica según hoja de datos certificada de los registro, reporte de movimientos migratorios de la demandada de autos ciudadana Janett Romero Romero, ya identificada que solio del país en fecha 14 de febrero de 2016, desde la Ciudad de Maracaibo con destino a la Ciudad de Miami Florida, Estados Unidos y no se verifica la entrada de la misma al país de origen.

Por último en fecha 15 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Enrique Villalobos, ya identificado solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de tramitar la citación de la parte demandada con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Enrique Villalobos, en virtud de que la demandada de autos, ciudadana Janett Romero Romero, ya identificada, no fue citada según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse ésta en el territorio de la República, este oficio judicial procede a realizar las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra en su artículo 26 el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Es deber de esta Juzgadora como guardián del debido proceso y notoria la intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando mi función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales, Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Así con respecto a los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, que consagran la garantía del debido proceso:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”

Por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil tres (2003), estableció:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se anexa el reporte de movimientos migratorios de la ciudadana Janett Romero Romero, quien funge como parte demandada en la presente causa en el cual se puede observar que la última salida del país de la referida ciudadana, fue con destino a la ciudad de Miami Florida Estados Unidos, por lo que se evidencia que la prenombrada ciudadana no se encuentra en el país, debiendo haberse practicado su citación tal como lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en relación al no presente, lo que hace menester reponer la causa al estado de citar a la mencionada ciudadana mediante carteles, de conformidad con la norma in comento para que en el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Dichos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo 223 ejusdem y se publicarán en los diarios Panorama y La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana; con la advertencia de que si pasado el lapso concedido, la demandada no compareciere, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor ad litem con quien se entenderá su citación. En consecuencia, quedan nulas y sin efecto jurídico alguno todo lo actuado en nombre de la ciudadana Janett Ramírez en consecuencia se acuerda librar los carteles en el sentido indicado. Así se decide

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La reposición de la Causa al estado de que se cite a la demandada ciudadana Janett Romero Romero, antes identificada de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar los carteles de citación los cuales serán publicados en los periódicos LA VERDAD y PANORAMA.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución siendo las 10:00am quedando anotada bajo el No 209

Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.029. Lo certifico, en Maracaibo, a los 20 días del mes de junio de 2018.