REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
.
Expediente No. 46.002
Causa: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso. (negrillas y subrayado del tribunal).
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdiscente, en el caso bajo estudio debe indicar que el 21 de Enero de 2016, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano EDDY MANUEL PÉREZ LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.621.795, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el litis-consorcio pasivo conformado por las siguientes empresas: Sociedad Mercantil A.R.F. & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el 03 de abril de 2006, con el No. 10, Tomo 26-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; de la Asociación Civil “HATO NORTE COUNTRY CLUB”, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 28 abril de 1998, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 10° y; de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, C.A., , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de Diciembre de 2012, con el N° 3, Tomo 133-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA cuanto a lugar en derecho y se ordena citar a la Sociedad Mercantil A.R.F. & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.964.194, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Asociación Civil “HATO NORTE COUNTRY CLUB” en la persona de su presidente, ciudadana CARMEN SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.145.912, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.844.648, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos RICARDO RAMÓN AGUILAR RODRÍGUEZ y/ó FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 4.757.079 y V.- 13.300.187, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2016., la parte actora, provee de los medios respectivos al alguacil de este Juzgado para su traslado. En la misma fecha el Alguacil de este Juzgado informa que recibió los emulomentos respectivos para realizar la citación respectiva. Por lo que en fecha 23 de Febrero de 2016, se libraron recaudos de citación a los co-demandados.
El día 07 de Marzo del año 2016, el alguacil natural de este juzgado, expuso no haber podido localizar a los ciudadanos RICARDO RAMÓN AGUILAR RODRÍGUEZ y/ó FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, C.A. identificados en actas; presente el alguacil en el domicilio procesal indicado, un ciudadano informó que la persona a quien solicitaba se había mudado hacía un año. También expuso el alguacil, haberlo solicitado en fecha 27 de Febrero de 2016 a las 10:45am y no fue posible conseguirlo, y además consigna en ese mismo acto, los recaudos de citación y las copias certificadas del libelo de demanda.
Consta en actas, que el día 10 de Marzo del año 2016, el ciudadano HELÍMENAS S. ROMERO, alguacil natural de este juzgado, expuso no haber podido localizar al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. identificados en actas; presente el alguacil en el sitio antes mencionado, el referido local se encontraba cerrado, y en la puerta había un aviso que decía: Soluciones de avanzada Tecnológica, “SATELCA”, informándome una ciudadana que la persona a quien solicitaba se había mudado hacía un año, y que la propietaria del local es la señora BLANCA WOLF DE BARBOZA. También expuso el alguacil, haberlo solicitado en fecha 27 de Febrero de 2016 a las 09:30am y no fue posible conseguirlo, y además consigna en ese mismo acto, los recaudos de citación y las copias certificadas del libelo de demanda.
Se evidencia de igual manera, que el día 10 de Marzo del año 2016, el ciudadano HELÍMENAS S. ROMERO, alguacil natural de este juzgado, expuso no haber podido localizar al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil A.R.F. & ASOCIADOS C.A., identificados en actas; presente el alguacil en el sitio antes mencionado, en el referido local, fui atendido por un ciudadano y al darle conocer el motivo de mi presencia me informó que no lo conocía, que allí funciona una página Web “Noticias al día”, dejándole un mensaje del motivo de mi visita. También expuso el alguacil, haberlo solicitado en fecha 27 de Febrero de 2016 a las 10:00am y no fue posible conseguirlo, y además consigna en ese mismo acto, los recaudos de citación y las copias certificadas del libelo de demanda.
En auto de fecha 02 de Agosto de año 2016, el ciudadano HELÍMENAS S. ROMERO, alguacil natural de este juzgado, expuso no haber podido localizar a la ciudadana CARMEN SEGOVIA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “HATO NORTE COUNTRY CLUB” identificados en actas; presente el alguacil en el sitio antes mencionado, exactamente en fecha de 16 y 19 de Marzo de año 2016, a las 07:15am y 12:05pm respectivamente, presente el alguacil en ambas fechas en el sitio que le fue indicado, hizo varias llamadas a la entrada de la villa que se encontraba en construcción y no fue posible conseguir información alguna respecto a la ciudadana Carmen Segovia, por lo que procedió a buscarla en ese mismo sector sin poder ubicarla y; por último, el Alguacil consigna en ese mismo acto, los recaudos de citación y las copias certificadas del libelo de demanda.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el 13 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada; no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación tendiente al impulso de la presente causa es de fecha 13 de febrero de 2017, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDDY MANUEL PEREZ LEMOINE, contra Sociedad Mercantil A.R.F. & ASOCIADOS, C.A, Asociación Civil “HATO NORTE COUNTRY CLUB”, Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, C.A plenamente identificadas en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria
MEQ/MC/PV Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 210, en el libro correspondiente.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.002. Lo certifico, en Maracaibo, a los 20 días del mes de junio de 2018.
|