REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.334
Causa: Interdicción
I. Relación de las actas procesales:
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ELVIA TERESA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-3.926.017, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V 6.747.468, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 148.780, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.534, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La cual según lo contenido en actas se admitió en fecha cinco (05) de mayo del mismo año, por considerar que la misma no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, ordenando tramitar el procedimiento especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del texto adjetivo civil, anexándole a la boleta, copia certificada de la solicitud y del presente auto, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y396, del Código Civil, se ordena oír a la supuesta entredicha identificada como MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.534, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha que oportunamente fijará este órgano jurisdiccional, una vez que conste en actas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de igual forma, este Tribunal posterior a la escucha efectiva de la supuesta entredicha, fijará oportunidad para escuchar a los familiares y amigos de la misma, a tal efecto se insta a la requeriente indicar los datos de identificación de las personas que rendirán su declaración en este Despacho.
De igual forma se designan en este acto como médicos reconocedores de la supuesta entredicha a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.309 y a la ciudadana ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Psicóloga, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.390 a quienes se acuerda notificar, para que compadezcan ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que presten el juramento de ley, en caso de aceptación o en caso contrario presente la excusa legal que corresponda, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. se ordena librar notificaciones, instando a la postulante a consignar las copias fotostáticas correspondiente.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, la parte actora consigna para su asiento poder autenticado otorgado por las ciudadanas ELVIA TERESA CHIRINOS identificada en autos y MIREYA JOSEFINA CHIRINOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.509.427 al ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V 6.747.468, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 148.780, para que actuando en su nombre, sostenga, represente, defienda mis derechos e intereses en cualquier asunto que pueda tener interés, ya sea como demandado o demandante, reclamante o querellante, otorgándole ampliamente facultado, sin reserva ni limitación de naturaleza alguna, todo conforme a lo establecido en al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, quedando registrado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia número 39 tomo 8 folio 126 hasta el 128. De igual forma acta de defunción de la ciudadana MARÍA CATALINA AZUAJE GARCÍA, certificada, informe médico emitido por el DR. LUIS E. GUTIÉRREZ, constancia de hospitalización, certificado de discapacidad de la Ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, partida de nacimiento, copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA CATALINA AZUAJE GARCÍA, MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE y JOSEFINA CHIRINOS GARCÍA
El día dieciocho (18) de mayo de 2017, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, ya identificado en autos expone: consigno las copias simples para su certificación y así dar impulso procesal a las notificaciones acordadas por este Tribunal, de igual manera dejo constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes para la realización de las notificaciones respectivas.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se dejo constancia en actas de la notificación de la Fiscal Vigésimo noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia; en el mismo orden de ideas, el día trece (13) de junio de 2017, se libraron boletas de notificación para los médicos designados en el proceso
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, la ciudadana ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Psicóloga, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.390, expresa: acepto el cargo de médico reconocedora recaído en mi persona fin de practicarle a la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, ya identificada en actas, un reconocimiento médico – psicológico para determinar su estado psíquico a los fines legales, por lo que se procede a tomarle el juramento de rigor a los que asentó “Lo juro”
El día veintiséis (26) de junio de 2017 compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, ya identificado en autos para exponer: solicito fijar fecha para la escucha activa de la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, supuesta entredicha, ya que en el folio N° 24 corre inserta la notificación efectiva al Ministerio Público.
El día veintisiete (27) de junio de 2017, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.309, expresa: acepto el cargo de médico reconocedor recaído en mi persona fin de practicarle a la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, ya identificada en actas, un reconocimiento médico – psicológico para determinar su estado psíquico a los fines legales, por lo que se procede a tomarle el juramento de rigor a los que asentó “Lo juro”
El día veintiocho (28) de junio de 2017, mediante auto de notificación en vista de la diligencia anterior para efectivo interrogatorio a la supuesta entredicha ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, se fija en consecuencia el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas del presente auto.
En el día seis (06) de julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para el acto de escucha, a la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, supuesta entredicha, se realizó el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, no estando presentes ninguna de las partes, ni por medios de los apoderados, resultando forzoso para este Juzgado declarar DESIERTO el presente acto.
En fecha siete (07) de julio de 2017 acude a este Juzgado el ciudadano abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, ya identificado en autos para exponer: solicito fijar nuevamente fecha para la escucha activa de la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, supuesta entredicha.
El día once (11) de julio de 2017 vista la diligencia anterior, este Juzgado provee de conformidad lo solicitado, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 del Código Civil, se fija en consecuencia para el día quinto (5°) de despacho siguientes a la constancia en actas del presente auto, a las diez (10:00 a.m.) para efectivo el interrogatorio a la presunta entredicha la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE
En cumplimiento de todos los supuestos del proceso de interdicción, el día diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10;00 a.m.) Este tribunal escuchó a la presunta entredicha ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, acompañada de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CHIRINOS GARCÍA ya identificada en autos, donde se dejo constancia que la prenombrada ciudadana se mostró amable, sonriente, cordial, realizando bromas y contestó todas las preguntas.
El fecha diecinueve (19) de julio de 2017 a los fines de dar cumplimiento integral de los establecido en el Articulo 396 del Texto Sustantivo Civil, el apoderado judicial de la parte requeriente promovió, las siguientes testimoniales de los ciudadanos; NIRIDA ANTONIA PRIETO, MIREYA TERESA CHIRINO DE CEPEDA, ELVIA TERESA CHIRINOS, NADIA CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.014556, V-3.509.427, V-3.926.017 y V-10.417.496, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, comprometiéndose el apoderado judicial a su presentación el día y hora que sean señalados por este Despacho.
En horas de despacho del día diez (10) de agosto de 2017, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijados por este tribunal para escuchar la declaración de la ciudadana NIRIDA ANTONIA PRIETO MATOS, ya identificada en autos, quien es pariente o amiga de la inhábil ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE se realiza el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose con la incomparecencia de ninguno de los notificados, (partes del proceso) ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que este Tribunal declara DESIERTO el mismo, el cual será fijado nuevamente a solicitud de parte interesada. Ocurriendo de igual forma con las ciudadanas MIREYA TERESA CHIRINO DE CEPEDA, ELVIA TERESA CHIRINOS, NADIA CURIEL.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018 el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, médico Psiquiatra ya identificado en autos, expone: consigno ante este Juzgado el informe médico – psiquiátrico por juicio de interdicción de la paciente MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE
El día diecisiete (17) de mayo de 2018, la ciudadana ANABELL MATHEUS MENDOZA, Psicólogo, ya identificada en autos, realiza entrega del informe de la evaluación realizada a la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, en donde establece que la mencionada ciudadana presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo que se establece, que se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma. Diagnóstico estipulado: Esquizofrenia (según el DSM- V)
Vistos los informes realizados por los Médicos Reconocedores designados por este Juzgado en concordancia, con las documentales presentadas por la parte requeriente junto con el libelo de la demanda, este Juzgado considera pertinente traer a colación los alegatos expresados por la parte accionante en el libelo de la demanda:
“patología ésta que viene padeciendo desde su nacimiento, creándole un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tornándose absolutamente imposibilitada para valerse por si misma y carece de la más elemental capacidad intelectual” María Catalina Aguaje García.
… Omissis…
El informe médico de fecha 13 de marzo de 2017, realizado en Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y producto de una evaluación practicada a María Elena Alvarado Azuaje en donde se establece “con antecedentes mentales desde la adolescencia…”. Ha estado hospitalizada en 03 ocasiones, que en esta oportunidad acude el familiar donde refiere que en oportunidades está irritable, impulsiva, no quiere salir de la casa y no duerme bien. Dr. Luis E. Gutiérrez, Psiquiatría del Hospital Psquiatrico de Maracaibo.
… Omissis…
Dr. Carlos Rodríguez, afirma: “Paciente femenina, quien es remitida a valoración por Psiquiatría a solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito… con antecedentes psiquiátricos desde la adolescencia, con cambios de comportamiento, síntomas sicóticos (oye voces, ideas persecutorias). Asimismo incapacidad para medir las consecuencias de sus actos, juicio insuficiente, tiene antecedentes de hospitalización en Cocosal, Hospital Psiquiátrico y Upso. Vive con sus hermanos y dos sobrinos. La hermana es el sostén del hogar… impresión diagnóstica: 1.- Psicosis Esquizofrénica 2.- Retardo Mental Moderado”. Recomendación: Mantener tratamiento y control por psiquiatría, Supervisión permanente por parte del entorno familiar o cuidador.
… Omissis…
“Durante la evaluación se presenta con su tía, quien la ayuda a suministrar los datos, ya que en ocasiones la información suministrada por ella carecía de veracidad y riqueza de información, en cuanto a su aspecto general se observa aseada y vestida acorde a su edad, sexo y lugar, mantiene buen contacto visual, su actitud durante la evaluación se muestra atenta. Dificultades en el lenguaje expresivo: tartamudez, se encontraba ubicada en tiempo y espacio, sin trastornos alucinatorios presentes, se observan alteraciones en la memoria mediata, sin trastornos alucinatorios presentes, presenta deficiencias de las funciones intelectuales que incluyen el razonamiento, la resolución de problemas, planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico. Conclusión: se puede concluir que María Aguaje, presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma. Impresión diagnóstica: Esquizofrenia (Según DSM-V) Psic. Anabell Matheus.
II. Consideraciones para decidir:
En cumplimento de lo establecido en el marco jurídico vigente, es obligación de los Juzgados verificar su competencias para conocer de las causas que ante ellas se presentan, en este sentido es importante resaltar que la competencia se encuentra definida legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Con base a lo establecido precedentemente esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015 en el cual se realizan la siguientes consideraciones:
“… Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectué, en ejercicio de lo dispuesto en el articulo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originaria en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
…Omissis…
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis… h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de la parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenderse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación especifica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niñas y adolescentes, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición conforme las reglas previstas en el Código Civil , entre ellas, el artículo 409, que dispone:
…Omissis…
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes , para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber,
….Omissis…
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el articulo 735 Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones y de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo , las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o incapacidades de oficio o a estancia de parte, de personas cuya discapacidad incapacidad sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral …”Negritas y subrayado del Tribunal”
Vistas las observaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anteceden, es menester para este Juzgado acotar que para la fecha de la admisión de la presente acción de Interdicción que introdujo la ciudadana ELVIA TERESA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-3.926.017, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V 6.747.468, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 148.780, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.534, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya se encontraba vigente tal criterio vinculante; razón por la cual este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la causa en virtud que de las documentales traídas al proceso junto con el libelo de la demanda, se desprende que la discapacidad intelectual que se le atribuye a la presunta entredicha, tiene su origen en la niñez, en consecuencia a quienes corresponde competencia de la presente causa es un Tribunal del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III. DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ELVIA TERESA CHIRINOS, ya identificada en autos, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA ALVARADO AZUAJE, identificada en actas, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:45p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 207, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/ajrm
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