REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45901
Motivo: Suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.258 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925 bajo el No 123, en la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa debido a que recibió el pago de las cantidades de dinero acordadas para ser canceladas por la parte demandada en el convenimiento anteriormente homologado en la presente causa y asimismo se ordene el archivo del expediente
Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales evidencia que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925 bajo el No 123, contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO MAKPATO C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 1, Tomo 27-A y de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES y GLENDY VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.11.661.561 y 11.662.649 en su condición de principales fiadores y pagadores de la misma este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó en fecha 05 de octubre de 2015, medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno marcada con la letra “C”, que forma parte de mayor extensión de un área de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts ²), cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el N° 43, tomo 9, protocolo 1°, dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional “GRACE LAND TOO”, situado en la calle RS, en el sector denominado Monte Bello, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuya construcción se edificó en parte de la parcela de terreno con una superficie aproximada de DOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts ²), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Su fondo mide (10 Mts.) y linda con terrenos de la Administradora de Créditos Nudor S.R:L., hoy propiedad de Inversora López López, C.A.; SUR: Su frente mide diez metros (10 Mts.) y linda con la calle RS; ESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts.) y linda con propiedad de Héctor Enrique Villalobos, cuya construcción edificada en el mismo terreno se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 47, tomo 24, protocolo 1° y OESTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetro (22,50 Mts.) y linda con terrenos propiedad de la Administradora de Créditos Nudor S.R.L., hoy propiedad de la Inversota López López, C.A: El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MARCOS ANTONIO MORALES BAPTISTA, ya identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 44, del protocolo 1 °, tomo 10 de los libros respectivos, y debidamente participada al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, mediante oficio signado con el No. 1007 de esa misma fecha.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2015 este Oficio Judicial dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el No.314 en la cual homologo el convenimiento presentado por ambas partes en fecha 05 de noviembre de 2015.
Asimismo se desprende de actas que en fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado previa solicitud de la representación judicial de la parte actora declaro en estado de ejecución voluntaria el convenimiento homologado por este Tribunal
Así las cosas, observando que la parte actora manifiesta haber recibido el pago de las cantidades de dinero acordadas a cancelar por la parte demandada en el convenimiento anteriormente homologado solicitando la suspensión de dicha medida así como también el archivo del presente expediente esta Juzgadora considera procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2015 y en consecuencia acuerda Oficiar al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia en el sentido antes indicado y el archivo del expediente .así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2015, la cual recayó sobre el inmueble antes descrito
SEGUNDO: Acuerda librar oficio al Registrador Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua y el archivo del expediente
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:30am se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.204 Y se libró oficio bajo el No. 367 La Secretaria,
MEQ/MC/G
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 45.901. Lo certifico, en Maracaibo, a los 15 días del mes de junio de 2018.
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