REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

Expediente No. 46.502
Causa: Separación de Cuerpos..
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha 07 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió la demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPOS introdujera el ciudadano WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.218.370, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.458; en contra de la YOEXI CAROLINA RODRIGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 21.421.7147 domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Parroquia el Carmelo del Estado Zulia. Y en fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal se Declara Incompetente por lo que Declina la Competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, al cual le corresponda conocer por distribución. Por lo que en auto de fecha 27 de febrero este Tribunal en virtud de que ha transcurrido el lapso correspondiente para que se ejerciera el Recurso de Regulación de Competencia y quedando firme la Declaratoria de Competencia este Juzgado remite la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos para ser Distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo oficio Nº 149-18.
Así las cosas en fecha 06 de marzo de 2018, recibe la demanda el Juzgado Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia. Y en fecha 08 de marzo de 2018, el Tribunal antes mencionado se Declara Incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa y Remite el mismo a un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer por Distribución, mediante oficio Nº 088-2018.
Por consiguiente el 13 de marzo de dos mil dieciocho 2018, recibe la presente demanda el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de un estudio de las actas procesales declara en fecha 23 de marzo de 2018 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Competente para conocer de la presente demanda. Por consiguiente en fecha 04 de abril de 2018, remite la presente causa a este Tribunal mediante oficio Nº TSP-CMTEZ-2018-0110.
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en auto de fecha 17 de abril de 2018, este Juzgado, admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, emplaza a las partes a comparecer personalmente en el Cuadragésimo Sexto (46º) día siguiente a la constancia en actas de la citación de la ciudadana YOEXI CAROLINA RODRIGUEZ PIRELA, identificada en actas al primer acto conciliatorio, de no lograse el referido acto quedan emplazados a comparecer en el Cuadragésimo Sexto (46º) día siguiente al Segundo acto Conciliatorio; de no lograrse el mismo, y si la parte actora insiste en continuar con la presente acción quedan emplazados a la Contestación de la Demanda a llevarse a efecto en el quinto (5º) día siguiente, a partir del día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio; advirtiéndole a la parte actora que cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos para consignar por diligencia los trámites necesarios para llevar a efecto la citación del demandado.

En este sentido, de las actas procesales se evidencia desde el día 17 de abril del año 2018, fecha en la cual se admitió la presente demanda ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, emplaza a las partes a comparecer personalmente en el Cuadragésimo Sexto (46º) día siguiente a la constancia en actas de la citación de la ciudadana YOEXI CAROLINA RODRIGUEZ PIRELA, identificada en actas al primer acto conciliatorio, de no lograse el referido acto quedan emplazados a comparecer en el Cuadragésimo Sexto (46º) día siguiente al Segundo acto Conciliatorio; de no lograrse el mismo, y si la parte actora insiste en continuar con la presente acción quedan emplazados a la Contestación de la Demanda a llevarse a efecto en el quinto (5º) día siguiente, a partir del día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días continuos de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para llevar a efecto la notificación del co-demandado y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, por el contrario, abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.”

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia No. RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:

“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”.

Se tiene, entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de treinta (30) días continuos, en este caso perención breve, tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas se evidencia que en el presente juicio ha operado la perención breve, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley; por el contrario abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA LA INSTANCIA.-
III. DISPOSITIVO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
MEQ/MC/es
Abog. Milagros Casanova
En la misma siendo las 02:45 p.m., se dictó y público la sentencia que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 201, en el libro correspondiente.- La Secretaria
Abog. Milagros Casanova
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.502. Lo certifico, en Maracaibo, a los 13 días del mes de junio de 2018.